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10:t Lib. 11. T ic. X. De los Comilfarios, dones de l., dicha Ley, y que pa_ra fu mayor refguardo (e debía pidir nulc– dad de ella; fin embargo por cfcufor losgraves inconvcnirnrcs que podi,n rcíuliar de daríc por nulo redo lo obrado en los dichos cafos, lo omire el Reino con providencia, eÍperando que de aqui addanre Íc hl de obícr– var 1, Ley con roda puntualidad, que en ello, &c. Dtml•, A t/la os rtfi,o,id~moJ , 9u, fa_guard; ÍH~iolabltmenrt la L,y , 9. ,le lai Com, de t 6 p.J 1na11dJmor ,9111· lo huho"' lo, rn(or referido, "º Ir pJrt p,rjuiáo , 11i fe traiga ftz co1•fe,¡,,H:ncM;yrn p,mto IM i1, . farmacirmts recibidas m lo; pJt•irosque t( tdn pt11dir11tes , ,zo coulJiem: h"ur 1101't– Jad, por lo.s incon"Ptnie1•tt1 i¡rte J~ t/lo re. jirltntian a lo, der,cborde la, partts; y m lo drmas 9ut co,1tit11t ti pedimwto 'm•n– JJmos que fa baga comorl Reino lo pide, L E Y xvm. ~'P A'fl..() IDE AG'R._AVIO SO'IJ'R_E halm id• J la, Inftculaci01,es de Tudda, y Vi.na Gtro11i1no dt Tudd• , J Francif,:o ColmtMm. p,nrp/o- Pº' la Ley 19.de las Cortes del n• .f/f, oño de 1 6 p. y por la 'S . de i 68 s. bsCorres de 1678. dlidií- úy 1 ' pudl:o , que los Receprorcs de los Tiibunolc, Reales hayan de fer nombrado, para red.is las comif,io– ne, q11e fe ofrecieren, Ím que puedan id eliJs los Secretarios dc ·Confcjo, Eícrivanos de Corre, ni Eícrivanos Reoles, ounque íra con Juez,o Letra– do de los negocios de iníeculacioncs, rcliJencias, ni orros arduos de los comprehcníos en la,Ordcnanzas Rea– les, peno de qu~ Íea nul, la informa– cion, que r. hiciere J Íln guard,r ello forma , y lo demas que eiprclfa11 las dicha. Leyes ; y lien do dlo afsi en concravcncion de lo d iípueílo por e– llas, paro las ulti mas infccu!acioncs, que le l,on hecho en las Ciudadq de Tudcla , y Viana , con diípcnfos que obtuvieron las dichas Ciudades de los Jlullre, vucílros Vilfo-Rcyes, fueron nombrados en vez de Reccptor~,,Ge– ronimo de TudelaEícriv:\no de vucf– tr, Coree, y Franciíco de Colmcna– rc~ Secreurio de vudl:ro Confojo ; y porque eno fue en conocida quiebra de nudlras Leyes, y perjtJicio del de– rccho,que por las referida, tienen ad, quiiido los dichos Receptores. Supli. dmos a vueftra M:lgetlad fea fcrvido da tllandar dlr por tntlos,y ningunos los dichosnombramientos hechos en virtud ele las dichas difperlÍas en los dichos Geronimo do Tudela, y Fran– ci(co deColmenares , para las dichas infcculaciones de Tudela, y Viana, y que no plren perjuicio a nuelhas Le• yes , ni (e traigan en confequencia: antes bien (e guarden aquellas invio- 1,blcmenre ícgun fu fer, y rcnor·, y que de lo, dichos R<eeprorcs Ce les mande dl r la Íatisfacion corrcfpon– dicnre al daño que hayan padecido por razon de los referidos nombra~ mienros; y aunque parece fe debiera. nmbiea pedir nulcdad de codo lo ay, tÜ•do por los dichos Geronimo de T udcla , y Francifco de Colmcoarcs, en J,s dichas infe ulaciones lo omite el Reino por cíla vez , con eí¡,ecial providencia , por evirJr los mucho, g..1fl.Js, y muy graves inconvcnirntrs, que fc havian de fcguir :i. las dichas Ciudades , y Íus vecir10s: Ante, bien. Íuplidmos a vucílra Magcílad man– de que fubfiran las dichas infcculacio• nes, Íupliendo en ellas qualc(quicra vicios, o dcfcél:os,quc por lo referido fe puedan conli.:lcrar, íin quecílo Ílr– .va de cxcmplar para otro ningú cafo, que en ello, &c. .J.
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