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ChanciHer del Reino. l_S3 pugua l nucíl:m Leyes, por cíl:l., qui– rodos remejanrcs recuríos , y folo re– fcrvado el pcdimcmo de qualcfquicra cofos que ncccísirarcn de remedio , o providencia a los ms Elhdos, y :i vu– cl1ra Magdlad el ororgarlo, y quan– do Íc huviolfe de dir alguna provi– dencia pronta, y temporal, que no cÍ– mvielfe dada en la Ley, la que fe ha– via de dlr era precilfo fucílc por d llufhc vueíl:ro Vilfo-Rey, y Real Có– fejo , conforme a 1.a Ley 7. rir. 4. lib. 1. de lo nueva Recopilacion ; y no podemos de"2r con la atencion , y veneracion que debemos, de poner en la Íuperior confidcracion de vuef– rra Magdbd , quan perjudicial , y lleno de inconvcnicnrcs feria el cxem– plar de que particular alguno pudiera agraviaríc de la Ley, que fe hace con tamo acuerdo, y dcliberacion , · y de pcdimienro de los eres Elhdos ( en cuya rcprefcncacion fe comprehendi:í rodos los individuos de el Reino) y conccfsion de vuclha Magelbd , y en cíl:a conformidad el año palfado de 1 6 í 5. fe les denego b audiencia , y repelieran los agravios a algunas Univcrfidadcs, que imendron feme– jame recurío, por declaraciones con– formes del Real Coníejo de efte Rei– no, y fe mando por ellas, que hicie– ran memoria de los perjuicios , que alegab,rn ~ll las primer,1s Corres, 9ue fe celebraran : y· pues m la obícr– vancia de eftas Leyes con 11 lle el nu– yor Ícrvicio de vudha Magcíl:ad,con– fuclo, y alivio de nuclhos Namroles. Suplicamos con rodo rcndimienro fe lirva vucíl:ra Magcíl:ad de reparamos la dicha primera parre del ptdimicn– ro d~ agravio, como cenemos Íupli,,,_. do, y eípcd.mos de la Real clcmrncia de vueHra Magdl:ad , que en dio , &c. 'Tom. II. d, la ~cop_, A e/lo os refpo11d,111os, 'l"' aunque ef– tdba bie11 /r, proJJeUo en las dro·ttaeio11ts 1mtectdt1Jtt1 , por contcmplacio11 dtl fJ<..ti - 110, d,!1110, ¡,or 11ulo lo obr,do parala i,u,– lig,,.tia de la Lry, 9utd•11Jo 1'alidor los dr(parhos por la publica utilidad , y querrmor 9ue lo hecho e11 ej/e cafa 110 le pare ptrjtúcio, nifi tr4igá t,¡ co,,fe.9ut11.– cia , y 9ut dicha Lt:, fe guardt in1'iola~ blemrnrt. LE Y V. EJCPLICA LA LErl[)E LOSIDES- pacho, 9'" fa deben follar, P Or la Ley 37. del año de 1684. cíl:a di(pueíl:o que no fe (cllcn fiho folamcnrc los primeros dcfpachos, y no los fegundos, y por no havcrfc c~pc., cilicado en ella qualcs (c,n primeros, y quales fcgundos , hl 1efulcado duda en la iórcligeneia de la dicha Ley. Y, para obiar aquella, conviene fe haga declaracioo, que los fcgundos dcfpa– chos , para efc~o de no fcllarfc I fcan los que fe Cacareo por haverfe perdí, do los primeros; las fcgu ndas cxec11- corias, las di(cul¡»s , y rcquexas, Y. mas recados que le facan defpucs de la primera quexa ; codos los recados que fe fadrcn en qualquicra caufa dcfpues de los primeros , que en ella qualquiera de las parces íad rc , que folamenrc fe ha de fcllar los dcfpa– chos de la una parre, y no mas. Y en los juicios fumarias de inhibicion , y exceucivos, folamenre fe han de fellor rambien los primeros, aunque haga la miíma parre demandan« nuevos ar• ,iculados. Y en qualquicra caufa,quc una parre fadrc mas de un dcfpacho de llll tcnor,para notificar a un ticm-, a difer~mcs pcrfonas , no fe fcllc maJ de un dcfpacho: ni los defpad10s que V fe Dtrrrto; 0/it,-; Ail, d, , 6 S 8. ÚJ >Ji
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