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y PJtrimoniaI; y de füs Subfiitutos. 1 39 dad de ocurrir a la advcriguacion de lo, delico , y mas breve cxccucion de la jullicia obligarit.i ¡mlbr 1.is dichas cantidades , no fe podi,, ni debía en las cucmas de la F,fcalia, aísi de penas de Camara, y FiÍco, y gafios de J uí– ricia paífar a dilhibuir en orros algu– nos cfc~os los medios que han pro– cedido, y fueren procediendo, /in reí– tiruir , y reintegrar ante rod.1s cofos :l. los dichos Pueblos las cantidades Íu– plidas, y prdhdas ; porque de om íucrce nunca llegaría el calo de haver eíeélos en las ·dichas rccepras, e indi– reélamcncc Ce paffaria la carga de pcr– ícguir los malhechores a los proprios, remas, y expcd icaccs de los Pueblos, llevandoÍc libremente 1, s penas Fiíca– lcs, y gofios de Julbcia , confiícacio– ncs, y mulcas ; la Camarn, y Fiíco, y los dichos Pueblos /in beneficio algu– no, contra la Réal inecncion de vucí– cra M,1gefiad, y voluntad cxprerfad1 en el dicho Real dcípacho. Acento lo qual , íupliclmos a vucfira M,gclhd Cea ÍCrvido de mandar dl r por nulos , y ningunos , y de niagun valor , ni efcélo todos los libramicnros hecho, en los proprios, renc•s, y erpcdienccs de los dichos Pueblos : y que en ade– lante no Ce hagan, ni paren perjuicio a IGdiípuefto por nuefiros Fueros, y Leyes, y Ordenanza¡¡ de vueíl:r., M1- gcftad , y los hechos no fo miga en confequcneia, rque Íe rclbcuyan,la; cancidJdcs percibidas con los dichos líbramicmos , que ofsi lo efperamos de la Real clemencia de vue!lra Ma– gcfiad, que en 1!10, &c. Drmto. !Damos por 1111/o , y ni11gu110 todo lo obrado ,Y de 11ingm1 )alar 1 ,ú E{ellt1 i y ma11dJmo1 WJ[e lrai_g{J tn ca11ft111cnáaJy 'f"' f, di fatis/11.-i,11 ,i los 'Pnrblo, 1'" ci– ,ta rf}t ¡mlimirnto de- las ra111idaJrs 'f"' bu-»itrtH fu¡,liJo do fa, propáo,, reara;, J ;fom. II.d, la '%rop. · rxptdimw en la, recepta, J, pr11as Je ( •111,ir-, }' _gajlor de ]11/ficia > tl<JOrrfic– tOS ua fo puedan diftrib14fr tu orra cofi : 'f"' e11fati1fam efto, g•flo,. LE Y Llf. 1/{EPAl{_O (j) f!, AG'l{_AVIO 0'131?.,B ti r{o,J adminiflraciou de las penar de Camara, y ,uzt})tJ fonna para geflarfi. S iendo tan tonvcni~nrc: , comO P.imp!~· ncccrfario para la buena admi- n, 11".' nillracion , y exccucion de la ~~ 't 1 Jufiicia, coima los malhecho- res, cengan los Alcaldesordinoriosde los Pueblos,mcdios para pcdiguirlos, y fufianciar fus caufas: fe ordeno por Cedula Real del Señor Emperado,r Carlos ~into en ~9- de Septiembre de 1 519. y dos íobreccdulas, que fe dieron para Íu cumplimiento en los años de 1513 . y 517, todo a infiaa- cia de nucfiros rtcs E!hdos, como Ce cxprcífo en la Ley 3. cit. 4 , lib. 1. de la Rccopilacion de los Síndicos , y la Ordenanza ~6. rir. 19. lib.,. delas Reales , que de lm maravcdis de la Fifcal1a de efte Reino fe gafiaífc rodo lo neccrfario pará pcrfeguir , y cafii. gar a los malhechores. Y aunque paf. fados muchos años (e difiribuycron los efcCtos de la Fifcol1a en dos difiin- ras bolfas, la una de penas de Cámara, y la ocr• de gaíl:o, de Jufiicia , y co- mo los cfeltos de ambas proccdiaR del excrciciode la ju riídicion , .Íc or- deno,y mando por Ccdula Real d.e 6. de Marzo de I s 96. contenida en la O rdcnat1za 19. cit: , 9. lib. 1 . de las Rcalcs,,quc para la buena adminifira. cio11,y cxccucion de la Juilici:i contra Jo; mal~cchorcs , y que por fulb de medios no qucd~n.lin cafiigo,pagaífc d Rccoptor de amlm boUas de }:•, S • ma-

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