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INDIC.E. A[ $eñ:¡len a lós jornaleros la hora en que han <le falir a trabajar: ley 2. 5_· ley :z. 6. cit. 10. fol. 515. Pongan Veedores para feñalar to– 'do genero de fedas: ley 2. 2.. tic. 1 o. fol. 5 14. Precios a los baíl:imentos: lc:y 2. 3. tit. 1 o. fol. 5 14. ~ aífa a los Confiteros : ley 2.4. cit. .10. fol. 514. fA los eíl:imadores de caías, y herc.. aades: ley 2. 8. tit. 1 O. fol. 5 I 6, 1A. los Bareadores, y Agrimenfores, y tíl:os no reciban mas de lo que fe les tafsare: ley 3 O. tit. I O. fol. 5 1 7. Como deben proceder con los Te– :,reros, y que dcberan hacer, para ;que la rexa, y ladrillo falga de bue- - na calidad: ley 3 1. tir. 1, o. fol. 5 1 7. Soliciten que las mercaderias fe ·vendan a la taiTa que tienen por Leyes: vean fe las Leyes 31. 3 3. y . 34. tic.10.fol. 519.yfiguientes. Alcaldes, y Regidores tengan lago– VeLnacion de los Pueblos: ley 6-~~ tit. 2.. fol. 146. t\,lc;&ldes, y Regidores pon~an Cuar– d,s para prohibir la eotrada de vi.. no de Aragon. Ve yino de Ara– gon. Alcaldes., y Regidores entiendan en poner Guardas para prohibir la fa_ ta de:: trigo por las Villas de los Ar.., cos, Melgar, Torres, y Armañan.. i:zas: ley 5. tit. 18. fol.72.9. Ve Guardas. - Confignen la paga de los- cenfos de las Republicas en las arrendacio– ~es, propios, y rentas : ley 70. tit. !I O. fol. 5 4 S. --- - t\lcaldes, y Regidores hagan cxecut:ar las penas de cotos , y paramentos 'entre los vecinos fin remifsion ~ y ~on los comarcanos puedan ajuf– :tarlas , por Ja_buena amiíl:ad que pebe haver entre ellos: ler_ 2.0. tic. a o. fol. s 1 2,. colum._ ~ No regalen a coA:a de las Republi--: cas a ningunos Minifl:ros , ni Ofi~ dales Reales que llegaren a los Pu~ blos, pena de pagarlo con el doble de fus propias haciendas para el Concejo, ibidem. Guarden la cofl:umbre en los gaÍ; tos de Procefsiones ~ y limofnas,.· haciendofe en ellos con modera~ cion , ibidem. Alcaldes , ni Regidores no fean nom 1 _brados para cobtJdores de reparti; mientos , ni derramas de los Puc~ blos : ley 7 6. tit. 1 o. fol. 54 8. Alcaldes , y Regidores de las Cabeza~ de Merindad , dentro de veinte y¡ quatro horas, que valiere el trigo a . fcis reales en fos Almudts, partici-1 penlo a la Diputacion, pena de mi' libras, aplicado a Camara, Fiíco~ Juez, y denunciante; y quando va~ liere a quacro reale-s y medio,o me, nos: ley 2.0. tit.18. fol.743. coI.x·~ Alcaldes , y Regidores pueden execu.; _cutar a la Gente de guerra por -dc:A _ rechos Reales ,. y Conccgilcs , jor1 nalcs, daños; y otras cofas, quénq excedan de quatro aucados , to~ que no prendan a las :porfonas, )f proceder contra ellas fi dcfrauda1 ren los arriendos de las Republic:asl ya que cumplan con ellos fi fuere~ Arrendadotcs: ley 2, 6. y 2, 7.. tit~ ~~ fol. 3 64. Alcaldes, y Regidores , como fe han de goyernar con los T.hef orcros·, ~ Depofitarios de las Rcpublicas en' cuentas, y libranzas! Y._e Thcfo~ reros. '.Alcaldes, y donde no los pai los Jur;r.; rados , hagan pagar prorrat~ al 101 dueños de)9s ganadas. d daño que huviercn hecho, fabida la. vcrda4 .fin mas pleito: lc"y 2. ~ tit. 2.+. fol~ 8 8 2.. Alc~ldes · 1 y en lu dcfca:o los _Regidgj ¡~sA

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