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Privilegios, y Exenciones. 94-; a vueíl:ra M~geíl:ad fea fervido m1ndar proveer el teparo del dicho contrafue- 10 , · como en no:eíl:ro pidimiento k contiene) 9ut aísi lo efperamm; de la Real demencia d~ vuoftra Mageíl:ad i que en ello> ~. '1Jtm10. Hag;,fa f<Jmg d R~tnl> lo pide,y man- dámos , 1,ue lo .l,.rado, no Je traiga en confequencia > ni pJre perjuício alguno. L B Y VII. l)E tos PRI1'ILBGJ()j DE LOS Labradore:9 fobr~ fKMflCÜJtzes ) J olr$s coJAs. 'l'aMplO:. oiroG' en los aiios pafTados fe ""'6 eAñ 8 ° defiuchó una provifsion acor- 1 o • d r- r. d ., Le, 43. ada, c¡ue ,e enten 10 fer en 7 empg- ÍJvOJ de los L1bradores Y !"'- tlefpues en las Corte~ de el ano 1 5 9 6. por la Ley 58. fe limitó en p~uce b dicha provifsion, y en lo dema~ fe man– dó fufpender , y eíl:a (uf pendida haíl:a ahora. Y haviendoíe pl1ticado algunas cofa¡ de las contenidas en ella, ha pa– recido que feria conveniente cofa p.ua el bien público, y ali'Jio de los dichos L~brldores, el proveer lo (orttenido tn los capitulas figuientes. Lo primero, que los Labradores que por fus perfonas, . Ó criados familiares, y de íu caía labraren , ·no puedan fcr executados por deuda debida por carta, contra~o, ó en otra 9ualqui_er:t n1ane– ra en fos bueyes , mulas, ni otra~ beh tias de arar, ni en los aperos , ni apa– rejos de la labranza , ni en fos fembra- · dos, ni barbechos ,. en ningun tiem– po del año , aunque no tengan otros bienes : Calvo por los derechos Reales, o por las rentas de las tierras del Señor de la heredad, o por lo que el tal Se– ñor , ó otro .le hu,Yiere preíl:ado) y fo– corrido para la dich.i labranza 1 y labot della. Icem , c¡ue no fe puctda hJcer exc• cucion a los Labradores ,_ que fembd. P / r { • ren or st , o por otros , en a canu- dad de trigo , o pan , 9ue real ) ó ver– daderamente huvieren tnendler par.t íembrar las piezas que tuvieren proprias. o agenas, cultivadas, y aparejadas pa• ra íembrar aquel ano) aunque no ren• gan otros bienes en que fe pueda hacec la cxecucion , fo la pena de la dich1 Ley 6 4. y que la execucion que en. contrario de lo fufo dicho fe hiciere • fea nula > y ninguna , y nu·s el acree– dor , y executor paguen al deudor todas las coíl:as ) y danos, que porra– zon de la dicha execucion fe les íiguie• rcn ·: e:x:cepto ·en los tres cafos referi• dos en el primer capitulo. Iceru , que las perfonas de los dichos Labradores no puedan fer de aquí ad--e-– lame prcfos por deuda alguna) aunque no de{cienda de dehto en los mefes de Julio, y Agolco, que es d tiempo de coger los panes , m. tJmpoco en los meíes de O~ubre , y Noviembre, que · es quando le hace el femencero , fo pena ' que no fean obligados a paglt los deudores dentro d~ un afio figuien. ce, y fe.1 nula Li prillo11- ., y hs co(bs) que por ella fe figuieren , y le las pa.. - gue el acreeJor, que los huviere hecho prender, y el execmor que los prtn• die:'. re _., fea fulpendido de oficio por ti• empo de íeis rudcs. Icem _., que llo fe lts· pt1ed.1n tomar, ni comen a los dichos Labradores nin– gunos canos, carretas, bueyes , ni befüas , (i no fuere para el fervicio R~al; o necefsidad póblica ~ y entonces PJa. ~andole~ primero. de contado. el al9ui– ler que pareciere. juno a b Juíl:itia, fe.. gun d tiempo en que re les tom~rc-., Icem ~ q~e en los fruto~ de las cier.. ras feJn preferidos los Sen ore~ dell~s;, por fus tencas a todos los otros att<:e• ctótes, de qual~uü;ra calidad que fean, y dc(pu~ de ellos gocen de el miúno privi~

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