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Pefos. y Medidas. y mefudre vino , y vinagre, hayan de fe~ y fean de barro, ó de madera, y no de otra cofa. Y que Jfsi bien, las medidas de pan , & otro grano fean herradas : y que las unas , y las otras fean nurcadas por bs perfonas quepa– ra el1o , eíl:uvieren diputadas en bs Pueblos. Y con ocafsion de la dicha L¿y los Jueces de Rdidencia han an– d.1d o de caG eri cafa viíicando los pe– fos' medidas ' y han tomado d los Pueblos · canriros , & otras medidas de atambre, no· h:1viendo falta en ellas; 'pdrque no eran de b~rro, ó made– ra ': y han ·ámdenado a vecinos par– ticulares, porque úo ·cenian las meíu– US',' 6 medidas nurcadas, no teniendo oficro de vender con ellas los vecinos pJrticulares. Suplidmos a vueíl:ra Ma– geftad · mande· revocar la. dicha Ley, que· prohibe'; que -las medidas de vi– no, y vina~re·.fean~ de barro, o de madera·: y que; ninguno fea execucado por .:tener pcfo :, y medidas en fu cafa , ftn referir, , her-rar , ni nurcar , íi. no fe· le adverÍguare h:iver vendido, ó que h.:iga oficio de .yender con ~llas : y que las penas conde1pdas por efl:o ,. fe re– mitan por .lo ,d~: baila ahora. 'lJurtto. Vtjlo el Johredicho capitulo, por con- templacion de. los dichos tres Eflados , ordenámos , y mandámos , que los que no hacen oficio de comprar , y rvender, no Jean executados por tener medidas ,de Ar:i;rmbre, & de EflaiifJ, ni pefas, fm referir e'R J us cafas, ji no fe adrve- rigu_are ,hatzJtr q;epdido, o comprado con e/lar. T que ! as penas, que por ello hu– rvieren dado los Juecu de Refidmcia Je les remitan ji nfJ eflwviere,, cohraJas Jtl tiemps ' 'ftll éjla procvifaum fe def– pache. T afsi biái ma11fÜm'os {#fpmd~ la Ley de las meJidas- de barro,. J ¡;/e maáer11 hafla las primwai Cwtu, ~ mandarémos juntar. 'DUfUt Je &llnir– 'luerque. L E y· IV. SE PRóRROGA LA LET ANTECE.. dente, y que los Alc<1ldes, y 1urados tengan cttidado par– ticular de los peftJs ~ y medidas. d I b r_- t.A'ño Je e prorrogar .a Ley, que 1G I S' S' s. S uplican a vueíha Macreíl:ad n,arn,:¡i T,i,Je]A ; hizo ·en las ultimas· Corees en: Á,? i6. que fe· permitan las peías de-; arambre , y eíl:ano Gn referir. Y qu~ la prorrogacion fea halla el di1, de .la .propoGcion de las primeras Cortes~ tque .vueíl:ra Magdl:ad nundad juntar.,, y celebrar en eíl:e Reino. Con d1:o, que vueíl:ra Mageíl:ad mande, que Jo~ Alcalde, y Juradas de:i !los Pu~blos ; hayan de tener, y tengan .panícula.~, cuidado , en que no haya fraude, -¡;u. eng.1ño alguno en los ¡x:fos, med.idas, y mcfuras que huviere en los Pueblos!, Vtjlo el fobre- dicho Capitulo, por.. 'Durt1 9 ~ cor,templacion de los dichos tres B,fia-. dos , ordnámos , y mandámos , 1ue fe haga como el Reino lo pide. LE Y V. SE PBRPE1UAN. LAS DOS LE.,;- yes .tnteriore.r. L A Ler en que fe 'permiten l~~ Ti. "Je;4 J ~ed1das de arambre ,_ y efür.; ~, ;. no, y pcífas fin teferir, con Lq 18, que los Alcaldes, y Jurados de'-los Pueblos tuvietfen muy parricu• lar cuidado en que no huvieífe fraudé; ni en gano alguno en los tales pef os ; y ·ttledidas , fe prorrogó hlíl:a dl:as Cor-- · ~, Suplicamos a vueíl:~ Mageíl:ad mande, q uc fc gui.rdc lo mifmo al de- lante A lo fl"ll wfp,ndé,,,01, f'# fe ·ha- ,,.,,,~. ,Y/' mno·-el RtimJ ·¡, pid,. LEY '

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