BCC00R51-7-10_0000000000000000410

Pefos, y Medidas. 921 rniÍma forma todo lo reíl:ante de las dicho tObo de trigo liinpió , y fin pa.; dichis mcrc.~derias: fo pena, que el ·: ja '; y no haya de haver) ni haya otro que lo contrario hiciere pierda toda robo alguno: fol vo aquel: & al di– la mercaderia , que alsi vendiere. Y cho refpelto fea d medio robo, quar– al!endc dello p.1guc de pena por cada cal, y medio quartal) almud. Y fi o– vez veinte libras. De las quales dichJs rro alguno fe tJllaifc en poder de al– penas las dos parces fcan aplicadas pa- guno, pague la pena dicha, e infraf– ra nueíl:ro Fifco: y la tercera parte pa- cripta. Y aÍsi bien no haya de haver, ra el acufador. ni haya en todo el dicho Reino fino 0rroG, ordenamos , y mandamos un cantara de la forma, y manera,que .en codo el dicho Reino de Navarra anciguam~ncc dla pueíl:a,& aiTenrada. lJ.O haya de haver fino folo un pelo : en la dicha nuefira Ciudad de Pam-· y aquel luya de fer pefo de tria, y no plona: & al dicho refpecl:o fean los, otro alguno: y aquel fea de la forma, quartones, medios quartones, pintas, y manera, que dl:a pudra, y fecha en ,Y medias pintas. Y mandamos ) que la dicha nudhaCiudJd dí: Pamplona. Jno haya otras mefuras algunas mayo– Para al oro, y par.1 la placa, q es ocho res, o menores : y filas tienen, o ter– onzas : la libra prima doce onzas:y la nan, que con aquellas no ufen,rraren, libr;i carnizera creinta y feis onzas: y vendan; ni reciban lino con el canu– la arroba trcinca y feis libras primas: y ro) robo,y las otras rnefuras menores el quinr:ll ciento y veinte libras pri- fobredichas, y paguen la pena infraf– mas) ea que en el vender de la carne cripta.· Empero refervamos en pagar fe acoíl:umbran dú treinta y feis: y las pechas a. Nos-l & a los Señores de en el vender del pcfcado frefco diez y los Lugares, & Igldias> Cílvallcros, & ocho onzas: y en codo el rello de las otros Señores, que tuvieren pecheros, virualbs , y ventas de aquellas doce y rentas, que aquellos reciban fus de– onz:u Por libra. Y afsi ordenamos, y rechos con las mefuras que han uia-:– mandamos, que [e haya de ufar, y a- do, y acoíl:umbrado de recibir: por– coíl:umbrar de la forma, y manera fo- que la inrencion nudl:ra ., y de los Ef– brcdi~ha) con el dicho peía de tria tados no es de perjudicar a ninguno tan folamente , y no haya de haver o- de los fobredichos. tro pcfo alguno. OrroG, ordenamos, y mandamos, Aisibien ordenamos,y mandamos) que defpues que feran las prcfenccs pu que en codo el dicho nudho Reino blicadas en cada Cabeza de Merindad, de Navarr.1 no haya de haver fino y paífados treinta días, de. ha1 adelan– fola una meiura, para mefurar gran0, r-c ninguno, ni algunos fubdiros nue[– Y~qud fe llamara robo ; y fed. de la eros, ni dl:rang.eros, no puedan midir, grandor, y mefura del robo de Pam- vender, ni pefar con otras medidas , plona, como de pref6nce fe ufa, y an- pefos, y mefuras, fino por las fobredi~ riguamentc cíl:a pud1:a en d chapitel chas , y declaradas. Y de11tro de feis de nueíl:ra Ciudad de Pamplona: para 1 dias vütlgan dos perfonas de cada Ciu. que con el dicho rQbp fe mefuren los ·¡· daal, o Vil-la~ o Cabez.a de Merindad dichos trigo ordio , y avena, & otras a.la nudha Ciudad de Pamplona an– cof;¡.s ,. raklo con d raíero redondQ., 1 te Nas a tomar las dichas medidas,pe– & igua,l: falvo la ~icha avena fe mi- \ Íos, y me[ uras, fo pen4 de feis mil li~ da colmo, ~~auto pGdri,caber m d ~r.u~l.i~cs,aplicadew de los bienes, y

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz