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y orden de echar los Padres a las Y eguas. 91 3 nombradas, cada uno en fu diíl:rito) rcconocidfen codas las yeguas, y e[~ ·cogidfcn la tercera parce de las mejo– res , y de mejor calle , y marcaífen a– (Juellas , con la mif ma marca del pa– dre , para que los dueños de las tales yeguas;(> qualquiera que las cororraf-. Mageíl:ad fea fervido mandar fe obfer.. ve ) y guárde lo dif puefio cp la dicha Ley, ío lis dichas penas,-y que aque~ Uas fe executen en la forma dicha , y qoe d lluíl:re vudho Vilfo-Rey nom– bre aprobadores, que en ello, &c. fe , no las pudidfcn echar fino a los cavallos, o quarragos marcados, _y que d reconocimiento, y cuidado de mar. caí fas yeguas , fe hicieífe de eres en tres años, con las penas, y dem.is coh– -diciones conrcnidas en la dicha Le y ; -ron que d nombrar las pcrfona~ lo hi- · cieffc d IluH:r-e vu-dl:ro Viíf o-Rcy , y . que la-s penas las exccucen los Alcaldes de bs Ciudades, Villas, y Lugares, fi– enc!o requeridos por qualquiera de los aprobadores, y aunque es can del fer– vicio de vueH:ra M:ageHad , la obfer– vancia, y exccuci'6 de lo difpuelto por 1a dicha Ley, para que nudlros Natu, 1-ales tengan cavallos, y quattagos., pa– ra las ocafionc:s que fe ofrecieré; no fe , .obfc:rva lo difpuefio en dla,por fer las · pe-nas muy pequeñas, y no aplicarfe ªqud1as a las pcrfonas que las han de poner en execucion ; y ha parecido c-onvenience, que la pena del que con– traviniete a lo difpueíl:o por la dicha Ley, fea de feis ducados por la prime– ·<Ia v_ez, y por la fcgunda doce, y por : la tt:rcera,que pierda el rocin, macho, ! ..... . . ' ·o yegua ·con qu-e concravm1ere, y que ! efb p-ena fea para -el Alcalde, donde I« : buvide, y donde no lo huviere, para l el Jurado que lo-condenare, con que ·,fi .huvicre denunciante, le haya de dar. h_ ttr-ccra parte; y qcrc los Akaldcs,o Ju~dos que fucren-omifos en t'Xecn– ~ hs dichas prna.s, ·tenga-n tle pena f~is·duca~os, -apocad~ pani,tl de_nnn-- ll ~rnntc,--y Subíl:1tttte F1fca:f p-ot mtcall., _ y qu-e--qualqu.icra pueda denuncia:r de i -'I~ dichos ~kaldes,. yJura~os-, que~ fuaen otmf os. 1 StJpit0ttlll.'Os l 'Vtreíha . ;d efla os rcjprmde~s,que Je haga'º-= m~el ~inrJ lo pide. LE Y III. S013PJ?- LA MErJJFDA QYE HAN de tme-r los Ca'J)al/os ;) Guaranes que fe echan para Padres. A Dnql1e por el capitulo y. de Pamplo.. la Ley 1. lib. 1. tit. :z, r. de - na Año J R ·¡ • 11' I 7 I Ó. a nueva ecop1 ac10t1;en& üy 21 • dada providencia, y roma- da regl.1 para la medida que en fu al. tura han de tener los cavallos , y gua .. ranes para podet fervir de padres) he- mos difcurrido; y conliderámos por muy conveniente) para d logro de nudl:rós fines en la conCervacion de la tnejor taita de cavallos, machos, y mula5, fe añada nl referido cap. 9. de dicha Ley 1. ~e fiempre que d Proto-Albcirar íalie-re a hicer fus vifi.. tas por dl:e Reino , en cada Pueblo de ~l donde las hiciere , deba infonnarfe de los cavaHos , J guanines que en el huvicre, qne Úrven de padres, y reco.;. nocerle>S, y hallandolos que oo f0n de fa medidtt, que difponc la Ley en f11 cap. 9. refer-ido , o defe61aofos , para poder fervir depa-d.res, dé parte ddl0 al Alcalde, o donde no le hai, a qual– iq_eiera ~egidor del tal Puczbl_o, par~ -qu-c•r;on cfh notida, 0 p-ro.ccda a,la exe– cucíon de lo que luego di-re-mqs. y - aCsimifmo convendria , para el logro mas-·dkaz de ·todo eUo ; que dentro de fcis m-efss, contados d.efdc la publi... cacion de ~{la Ley , lo~ ~cños de ca– y~Hos, o gua-r;:H.tes ·defe&uofos, .en la confor~

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