BCC00R51-7-10_0000000000000000410

y orden de echar los Padres a tas Yeguas. 9 r 1 'Ji.1 de Muzo adelante no pueda an– dar fuclco con las_ yeguas fino lo ca– paren 'y fi de un año comenzare a re– celar, que rarnbien le faquen fuera, fo _ las penas arriba dichas. lrem, que las buenas Villas, y Lu– gares de todo el Reino, los que quifie– ren rcner pJ.dres reconocidos, y dados por buenos , por la orden que eil:a di– cha, los puedan tener qualquiera, y los dueños de las yeguas le hayan de .p1g:u dos robos de trigo, y dos de ce– blda , por cada yegua que toma.re: y en las Villas , o Valles donde no hu– viere algun particular, que tenga pa– dres por fu interes' los compren' y fuíl:enten a coíl:a de los proprios. 'i. fi no los huviere, repartiendo por los dichos Lugares ,,o Valles, por todos los vecinos , que cqvieren yeguas. Y encarguen a una perfona, que de buen rec1do al dicho padre, p:1gandole {~ trab.'.ljo, como [e concerd.ren: y de lo que fe recogiere de los dichos dos ro– bos de trigo , y dos de c.:bada , facan- · _do b coita que es neceíTaria para fuf- - .tentar el tJ.l ~adre , de lo dc:mas fe va– ya p:tgando a los que huvieren dado el <linero para la dicha compra. ltem, que en todo d Reino de Na-– _varra , donde acoíl:umbran eclur las yeguas a afnos, que las perfonas que eíl:uvieren nombradas para b elecci?n .de los dichos padres , que eíl:as mi(mas reconozcan todas las yeguas en todo el ,t.iicho Reino, cada uno en [LJ di.íl :rico,y _eícogiendo la tercera parte de las me– 'jores' y de mejor rn1le ' elbs hs mar– quen con la mil1na marca dd padre. Y que los dueñas de las mifmas ye– guas , o qualquiera que las comprare, no las puedan echar fino a los ca vallo~, ~ quartagos marcados fo las penas arri-– ba die has. ltern> que eíl:e reconocimiento, y cuidado de marcar las yeguas,_ fe ha– _Tom. r. de la ~cop~ ya de hacer de tres a tres años por to– do d Reino., Item, que al tiempo, que fe m:irca.. ren las yeguas , pua ech,ulas a los pa-– dres fea p.1ra los primeros dias de Mar-– zo : Y las qGe fe hallare que fun po– trancas, antes que las hayan echado a ningun padre , c:li jan las mejores por la orden arriba dicha, y las mar– quen , y efl-as no (e echen de ninguna nunera a aína , porque no fon dcf– pues las crias tan perfectas: y el que contraviniere a dlo inct1rra en las [o– bre dich1s penas. Icem , que para cleccion de las ye– guas, que fe han de echar a cavallos, _y qoarcagos, y para la efelluacion de dlos capiculos, y lo en ellos conteni– do , rengan poder, y facultad los Al– caldes, y Regimiento en co~s las Cil,1.. dades, y Villas, y Valles donde huvie– re Alcaldes: y en las Valks donde no huviere Alcaldes, rengan eíl:a facultad los Jurados, y Diputados, que los Va– lles nombraren: todos los quales pue– dan apremiar a las Ciudades , Villas, y Lugares, y per fon as particulares, a. cumplir todo lo arriba dicho. y a los que incurrieren en las penas fob~e di– clus , las puedan execur,r , fin que de ello haya ninguna aplicació, ni recur– fo. Eilo mili-no fea para el reconoci– miento de los padres. Item, que todos los que tuvieren rocines , y machos por c:ipar, fe les da de tiempo para que los puedan ca– par , o deshacer dellos , dc:fde aqui haíl:a el primer dia del mes de: Marzo primero viniente. Y clefde entonces en ;J.dclante , hallandolos fuclcos en el campo en los Lugares donde huvie– re yeguas , incurran en las dichas penas. · Item, que en los Lu~~res donde huvir-re padres cavaHos , o qu:1rragos, a los que llevaren yeguas haíl:~ el nu--: Bbbbbb .?-. in~-:

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz