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Lib. I~ Tit. XXV. De las Derramas, pcn Ley , fé haga de nu~yo apeamien– to d-e las c-1fis, vecinos , y morado– res de t.1da_ Ciudad , Vi\la , ó Lugai:: de dte Reino , guardandole en ella ,Lt f o·rmJ Gguiemc. Pri-mer~mence ·, que el Reino hbin– ~re eme-o perfonJs de fatisfacion, y que efbs con aGíl:encia del Alc:ilde donde le huviere , y de un Regidor que fe fenaLire por el Pueblo, y del C\lr.i ~e el l...ug:.ir, y donde no huvicre Al(al-. de con aiifien<:ia del Diputado de caJa V .alle, o Cend~a, y afiílencia del Cu– ra , y Regidor de cada Pueblo hag:m el areamiento de !Js CJfos tiUe fe havi. t.rn , y de los vecinos rdidemes qne hdi en c:ida Ciudad, Vilb , o Lug..ir , y de los morJdores de ellos, affemando por vecino , Ó morador el que tuvie– re .fu fam1ha, y fuego de por !.Í, y {1 en unJ c;,1G huviere dos, Ó mas fami– JiJs con fuegos , y v1vienJa fepJrad.1, fe h.1yan de :aífenr.u fep.1rad;nnenre ca da vecino, Ó mor:idor por ~Í, y fi con– currieren p:ii.dres , e híjo caCidos en una c.1G , no teniendo Lmi1ia , y fuego fepJr,tdo, no (e hay:i de poner por m.1s de un vecino) ni morJdor, y luvien– do tenido fimi1i1 , y fuego (eparaJo de :mees del apeo , (e numeren por dm vecinos, ó mor:1dores, por evir,1r los fraudes que podü luver en junr:irfe fa_ rnilias > y fuego , para falo el tiempo del apeamiento. Irem, 9ue Lis perfo11:1s :1fsi nomLr;1 das por el Reino, luyan de recibir ju-_ ramento del Alcalde , Jurado, y Di putJdo de las Ciudades, Vilhs ~ y Va– lles, pJr.1 que declaren, y 1nanifidlen al ApeJdor todos los vecinos, y n10- radores de cJdJ Pueblo, con la di{tin– cion, y clarid.id del capitulo de arri– ba, y -ciue d ,Apeador a~iente p<.:>r au– to por _ame .el Efcrivano ··que llevare hs declarxi9~es 9ue hicieren , y tan.– bien bs que hicieren los Curas ( que p,1ra. ello el Reino di:pon~d. !e-_ptovea auto por los Revercndifsimo~ <l:t I~ Obi(pd.10s, .;i 9uienes tocare para que lo hagJn. _ Item, que lc-s AlcilJes , Jubdcs, y Diputados, que no decladren la ver– dJd, y íe averiguare havcr dexado de Jcd.uJr algun vecino , Ó morador de los que arr1b1 fe expretTa, tengan de pe– na l 1 ue le buelva hacer el ::1peJmien– to a colla del tJl AICJlde, Jurado,. y DipurnJo de la Ciudad, Villa, VaHe> · Ó Lugar llue lo fuere. - L -, ' ltem, que los que foerrn a ~pe:ir, b;1- gan el apeo, yendo Je ofa _en ofa pe– . l1J de rd1:itmr. lo l1ue lltvaren, y de 9t1e {e buelvJ a hacer por fu guenta por ona pe1fon:1. I tcm, que tl apeJmiento ciue en la dicha forma fe hiciere, {e h:1y:1 de en– tregar a b Dipuracion, par:.1 que eflé ~turcbdo en fo JH.hivo, y ciue no fo pueda h;icer ningun rep:wtirniemo de genre, ni dine1 o , en los c:iíos en que Íe :icoílumbtJti ) y pueden hacer ' conforme a hs Leyes d, l Reino, G..110 es por el ;ipe:imiemo que la DiputJ– cion diere. Itcm, que el nombr;.1r perfon:is 9ue h:ig,,n efb diligcnci.1 9uede a \"lJlunr:1d del Reino, y tJmbicn el fenal:nle el Lb– río cc,mpetente, y que eílo lop.1~nfn re(océtiv:imeme los Pueblos puq e~ be"'" ne.fíe io fo yo. 'lJccrrl~. A ~/Jo rvos rdponr!!nw1 ~ qur: Ji ha•. g,a camod Reino jupfiuz. r·en_ q,;,1q//!tO tl los CtlY(!J t!ltf,Útndo 4 nuepro otljjpa.· ddrtÍ las afdcnes que concveriga. " L r, Y XII. S O B R E ~U E S E R A G A. ttpeo f!/Jffral de los. -rvecinos , y haiJit anter de epc Reino" P Ara qu~ fG hag_~n con ju(tifi– cacion ,- é igu. altt1.d --~º~ repar– timenros g~nerales_ , 9ue fe ofrecen, Jw~t'.r en efte Reino, pJr-e- 'J> a;?.p!u- 1.a vfii~ :. 6 7 8. L9 ;;,
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