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.890 Lib. l. Tit. XXIV. De los ganados, y de la l1enta, Not.1. Eíl-l prorrogjd::i por bs Cortes pof– t:·riores haíta daño de 6 2. inclutive por b L~y 31. Y ha de ve1fe la Ley 72. de 78. que fe pano luego:, y en dla echo {u difpoficio~. L E Y :XIIL LAS YEGUAS ([JE ESTE rf{EtNO, excepto las Calallares, no fe puedan 'i,ender a mM Je 2.0, ducados il J fas Je Otros (J{_ei11os d 1 8. Jucados, (rendo Je edad Je tres años , y /i ttt'Pieren mas tdad fe )endan a I o. ducados, y Ji tu- )itrt cría il 12.. du,ados ,y.el que comp, ~he yeguA de Francia no Z.a pueda re1Jender , (in tener/A un año t11 fa poder. P or experiencia fe han vHlo tn P~mplo.. dl:e Reino muchos inconve- tla, A;fo 1 6 i 8. niences en fo venta de Lu ve- Lef II, 'l d ·1 '.hmpo.; . guas que entran en e e os t:Al. Reinos eH:rangeros: porque fuelc fu- ceder muy de ordinario, que contra– zas,y engaños hs venden por los pre– cios que quieren , fo tolor de darlas hadas, y que los compradores tienen netcfsidad de ella~, p;;ira' el minifrerio de la labranza, y tragineria, Y cono– cidarnrnte fe ha. villo _; qua las yeguas t:fhangeras no hacen tan buena prue– ba como hts naturales , y fucede que muchas no paífan del primer año , y ,ut otras que fo11 viejas maliciofamé– te las prohijan alguna cria que no fea ft1ya, y con efio la venden, y el com– prador fe halla dentro de pocos días fin yegua, ni cria , para cuyo reme, Jio fe han tonfidcrado loi. capitulas fig1lienres. Primeramenre, que las yeguas de efte Reino de edad de tres a Gece años, fr putdan vender en veinte ducados cada una , y de hji abaxo, y no .ert_ J:us fobido precio : y fi huvi<:rert cer- . rado , que cada. ,· no fr concicne en . el precio que pudiere, con r~l, qut nó' exceda de los dichos veinte ducados, : fino que fea de hai abaxo. . ~e las yeguas que vinieren de .Reinos dhaños , que fueren de edad ,de los dichos tres a fiett años, no (é' puedan vender a mas fubido precio ct~ diez y oebo ducadós cada unJ., con tal , que f huvieren dbdo en d1:c Reino tiempo de un año entero, pue– da fubir el precio a veinte ducados, porque fe cenoce por experiencia,que con la afsiíl:encia del dicho año g ;in.in lo mifmo que fi fueran Naturales. ~. ~e filas yeguas eíl:rangeras fue~ ren cerradas , y de edad de fiete años cumplidos, no fe pued~n v~nder fino a diez ducados cada una : y íi la tal yegua cerrada tuviere cria al pecho, porque fe fabe, que las mas entran de cfl:a manera con animo de engañar; fe le añade dos ducados}demanera que fe -venda , y putda vender con la cría a dote ducados cada una. ~e el que comprare yt:gua de Ft.:mcia, no la pueda bolver a vender~ fin que primero paífcn feis mefcs. ~e e.fl: os capitulas no fe entien– dah con las yeguas cavallares,las qua.– Je5 fe pued-in vender a qualquiera pre~ cib conforme cada uno fe concertare. ~e el que contraviniere en los di-– cho~ Capitulos, o qualquiera de ellos, tenga de pena perdimiento de las ye ... guas que: afsi vendiere,d Cu valor,apli– cJ.do la tercera parte a ga{l:os de Juf– ticia, y la ott;i a la C,tnara, y Fifco, y la tercera parce al denunciante, y q~c lo pueda fer ,y llevar la pena qualqme. ra, aunque renga obligacion de de– nunciar por razon de fu oficio. __ Suplicamos i -vueftra Magdlad lo mande conceder afsi por Ley , -coh10, fe re6.cr.c pbr eH:os capicu1os, que en ello,&,. Or-
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