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ci{fadó de introducir fe ~loiquc rio Je • ~ornpite ·, -porque ·de <.1!:a ·manera fe (at,11.iria grande c'onfufion én las 'e ali .. dide.s ·, parcíclllármen·ce t:n :dl:e Reiµ.o doirdc hai po'Cos ~ú:ros de 'diilin·cion, y el que parece fera rhas 'conveni'ente, ' es ; que 'qúalq~iet pcrfo_na 'qúe fin te– ~er la calidad de Hijos-Dafgo; con– fo'frné al Fuero·, pre.ren'dícre goza"r d~ vetinda·d forana, y ,havf~'ndole_ puef– tó plei'to, fuere conde.nado 'e"n dl:e ca– (o , no pueda gozar en m~néra aigu·:... na de la vcncidad , ni venderla :, ·d~.r - 1~ ,.ni cederla1_ otro con _pr_ccio, ni fin el durante fu vida, fino fuere antes de . Fonrdcar 1a <lemanda,folo qUe la'pq.e- ' "da dar'· o ceder en dote a alguna h~ja fuyd' o a fobrino, o fobrina dentro ad feguii'do gradp, para 'que cafando fa hija con .Hijo-Datgo ;o fíéndolo el fobrino a quien la diere ,,ó doria.re~ la -puedan gozar. Suplicamos a vudl:ra. Mag~íl:ad lo mande afsi provee~ ; que endlo,&c; . Dureto~ :A efli; QS re(pondemos' qué en las c~m.:. j,rú de ~eciridades, que de aqui adelante fe . hicieren pot perfimas que no tienen la cali– dád de Hijos"-©alg.o ,Y confiare por /en– tencias conformts ,fe haza lo que el ~i- 119 Jüplica: " L E Y XVIII. Los VECINOS (j@SPDENTES no e;dmitan. "vecinos foranos, fin fer citados los que lo fon; P.1-mplo- .E' " . ·- N algurios Lugares los vcci- na6 Afio nos_ rdidcntes pretendé que ley·\:: ' . . a f olas ' y fin concuif o de los forarios antiguos, puedari acoger por vecinos fora:nos a los que ' les, parc:c'e i' contra lo di[ pueíl:o por la Ley 3 9. y la referida cri ella de las ._.(:pnes deJ a~Ó I 6 3 i. Y aún fe' ha vif. to por experiencia ., que. hah acogid-o'. afgunos :, y los ha:-" tn~ddo~1CO-:, poífef"'I-. fton dt hecho: de man~ra,-que quan– do los ve'cinos· fodmos fe han tiuerido récla'mar 'c·o"ntra dle agravio. que fe les ha'cc' ha fido m'uy dihcultofo ,el reme'clro; 'no ob{hmiG-~ qúe (cmejan– tc:s acogi'N1knros, parúcularmentc los hechos ~dpucs de la Ley 3 6. de las Cortes del añ'o de I 604. que difponei que los vecin"os 1efidc'iú'es no hayan. de admitir, ni á~mitan i ninguno por vecino forano; {fo volurnad' y con– kntimiento de los vecinos foranos an,. dguos' eorquc quando para b expe~ dicion, o·.confumacion de w1 ·qéto, fe requiere el concurfo, y 'cohfcntimien~ ·ro de dos Comunidades , o períonas, es neceífario que concurran ambas: . de tal manera, que fi fola una la hace, fea irrito , y nulo el tal aéto, y aun– ·que por la 'dicha Ley 3 9. [e mando; que los vednos rc:Gdenccs que admi– tieren a alguno por veci-ho fo rano ref~ i:iruyari las cantidades ,que del núe-v.o admitido hnvieren recibido~ con otro tanto, mas no fe ha r_eiridliado el in– conveniente , ·porque los que _fe valeri de cíl:os medios fo procuran caute– lar : de modo , · que no es pofsf· ble advcriguar fi dieron, o promcdtf– ron algiihos' interciTes; y demas cl'i: que no es juil:6 que cíl:e a voltintad de los vecinos el admitir otrps cori cá... lidad de foi-anos, fin d confenrimiéri– to de lo~ antiguos ; por fer intcrdfa– dos como ellos, es inuy grave el in· conveniente que fe: figuc' ~e ,que las dichas veéitt~ades foranasft: deri con eíl:a facilidad , y fin ba(hrite' y cxac-– ia faéisfacion de b calid.id de las par ... tes, no pudie'ndo rencrlas, ni gozar' de ellas ; · íirio los gue fon '·Hijr.is– Dalgo conform·e a Fuero, para cuyo remedio. Suplicamos a: vu~H:ra lvfa- g~fbd maú1e , .q:~e la~~ ~~d1,~s Ley.<ts fe obfervc:n, y gu;irdcn 1nvtolabto- mcu-
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