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Diento. Nota. Lib. I. Tic. XIX. De encambrar, y vender y de la cántidad; .Y donde no hu viere E(crivano > lleve teíl:imonio del Alcal– de, e; de uno de l@s Regidores , y no llcvandote) no fe le pueda dar precio, hi fe le permita vender. Suplicamos /el a mas prtcio que a 6 .reales canr·aro de blanco , y por menudo a tarja , y gros la pinta 'y d cantara de tirito a eres reales ) y quartillo , y por menu~ do a tarja la pinta, c9n lo demas que expre[[--i , y puede verfe en dicha Ley, que es.la 55. del titulo amtecedenre. LEY LIV. a vudha Mageil:ad mande conceder– nos por Ley, que afsi fe obferve, y guarde, y que ningun vecino natural, hi habitante en eíl:e Reino, pueda ven– der el vino blanco de qualquicr cali– dad, o bondad que fea, a mas de ocho reales el cancaro,ni el vino tinto a mas de quatro teales, y medio el canta ro, y de hat abaxo quanto menos fe con, cerraren, afsi por menor' como por grudfo , y embaífo, fo pe na de 3 o. ,. ducados por cada vez que excediere de dicha taífa:, aplicada dl-a pena por tercias parces a la Camara, y Fifcó de vue.íl: ra MageH:ad , gaH:os de Juil:icia, EL VINO (DE .A([{_AGON, f2!:JE fe introduxere en efie 1?.!ino no fe pue~ da )Jender a ma.r que a ocho reales el ca,ntaro el blanco , y d 1uatro reale.r , y medio el tinto. P or la Ley 1 2.. de las Cortes dd ::tño 1644· fe nos COncedio, que ningun vecino n,tural, ni habitante en efie Reino, pudieífc vender el vino blanco , de qualquicra caliqad,o bondad que fuef– fc a mas de a ochó reales el cantaro,ni el vino tinto a mas de a quatto reales, y medio d cantare , y de ha1 abaxo quanto menos fe concertaren, afsi por menor 1 como-por grudfo, y embaf– fo, pena de treinta ducados por cada vez , que fe ·excedieífe de la dicha taf– fa, aplicada por tercias partes a la Ca~ mara , y Fifco de vudha MageH-ad, gafros de Juíl:icia, y Denunciante, y entre otras caufas que movieron a ello, fue , porque dl:ando prohibido el que fe entraífe en eíl:e Reino vino de Ara– gon, y fu Corona,era jufio no fe die[,.. fe lugar a que la codicia de algunos, que le guardaban, fabieado que el precio pendía de fu arbitrio lo vcndief fen a precios excefsivos: y porque nos ha parecido conveniente no fe prorro– gue la dicha Ley ,que fe hizo en quan~ to a la prohibicion del vino de Ara,– gon , por haver fido temporal ha.íl :a eftas Cortes ; y que es juil:o, que pues ha de entrar en efie Reino fea ·con 1a y Denunciante. Y que en quanto el vino porteado de unos Lugares a otros fe guarde la forma de arriba, quedan. do el [eñalamiento del precio a !os Al– caldes, y Rcgidorés de los Pueblos a ·donde [e vendiere, y que no llevaqdo el comprador tdl:imonio jurado, có– mo fe dice ' no lo pueda vender fo la :mifina pena ; que en dlo, &c. A eflo 1'0s re/pondJmos, que fe haga como el (}?___eino lo pide , con que no Je en– tienda por efle año con /'a Villa deS anzuef fa, refpeElo de (us muchos trabajos , afsi de ruinas , como de tranji't-0s de gente de Guerra. Aunque de dbLey fe nego la pror~ ·rogacion expreífamente por la 6 3. de 5 2. que es la figuicnte defpucs de ha~ ver fe prorrogado en bs Cortes de 4 5. y 46. fin embargo en la Ley 12. de I 6 6 2. en que fe bol vio a prohibir la en erada del vino de Arngon, fe difpu– fo , que durante dichá prohibicion d -vino de efie Reino no fe vendieífe en . . mif- Pamplo.. na Afi'o l 6 5 2. Ley 63.

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