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Olite , evfí10 de I 7 ll 9. LeJ 7. Trigo, Cebada, Vino, y Pan, y po'rtearlo. _(equencia, ni que redunde en perjuicio 1 de las Leyes, guardandoft aquellas cum– plidamence' fegun fu Jer) y tenor. L E Y XXXIII. REPARO DE AGRAVIO DE CE– dulas expedidas á los DireElores ·de J,ícveres, para ernbargar gra- nos, y carruage. A InfbnciJ de ·Don J u:111 ·Prie... to de A hedo , y Don lo– feph de Aledu , Directores de la Comp:1niJ de Víveres, para los Reales Exercitos , fe expiLlie-,, ron dos cedulas por vueíl:ra fvbgel1,1d, de chn de 1 8. de Sepricrúbre, y 3~– de Junio del ano proximo p.1f1Jdo, por bs quales en tumplimienro de bs con– diciones del a!siento Jjuíbdo con ellos fe mandó, que en eíl:e Rei~10 pudie(-. fen embargar los grJnos '1 ue necefsi– tafTen para dicha provifsion, y que de b cebada fe hicieíle tegiíl:ro general de rod:.1 la que huvidfe, con b pena pre– cifa de perdimiento de la que fe ocul– raíle, precediendo fen.:ilar ·dichos Di... rectores la cantidad fixa de ceb.1d1, que 11ecelsit.1ílen comprar en elle Reino, y p3.ra facilitar mas el embargo , y compras de lo que huvieílen meneíler, fo nombro a Don Geronimo Navar– ro , Alcalde de vueíl:ra Corre, a fin de que refervando b cebada , que juzgJíle preci6 pJra el confomo de eil:e Reino' fe aplicaffe la d(!illJS a b dich;1 Cori1pañü; y tambien fe man– dó, que p.ua conducir la cebada def: de los terminas de eíl:e Reino) fe hu~ vidfe de hacer repartimientos de car– ros , y bagajes, y Villas, a: donde lo piJidfen los faltares de la Compania; y que las Jufücias de cada 'uno, -hu~ vidlen de :1pronrar los que necefsiraffen p:tr.1 bs'conduciones de los granos com- 'prados, hafb los Alm.'.lcencs donde los deili1uíTen, obhg,mdoles ;1 Cxecuur la enneg:1 con roela 'punru.1lidJd, y lcg1- lid:1d , ;:irregLmJo los precios Je effe tr~m(porte, ~1 tos que ultimJmenre ha– via p.1gJdo el Marques de San-Ti:igo. Y havienJo(e prefentJdo en vueflro Coníejo dichas ·Reales Cedulas, 'pidien– do fobrecarra, {e nundaron comuni– c:ir a nueflra Dipm:icion , y fin em– bargo Je fo opoíicion fe nunJo dar aquella por autos conformes, ·y fe exe– cucaron úrros embatgos de granos , y carruJges, y el tr:1nlporte de aquellos en execucion de drchas Reales Cedubs, por ellas [e vulneran diferé:ntes Leyes de eíl:e Reino; pues conforme a la 29. del ano de 2.4. y b 4· del de 2. 8. teco– piLdas en b 1 6. tit. 1 6. iib. 1 de b nueva Recopilacion; no fe pueden lu· cer embargos en gr.mos , ni preciíar a vende'r J los duenos de rentas, y CO– fccheros, Junque fea p.1ra gente de Guer– ra, Arnuda::i , y Preíidios; y pJra el fervicio de vudl:ra_ M,1gdbJ ,, a cuy -1 liberu<l , 'y dilpoficion de lds teferi._bs Leyes, fe ·co.1traviene ·con el apremio 9ne indiíl:incameme fe n1Jfü_fo hacer, é hizo , ·embargando los granos, y apre– n1iandó a fu venta, a quienes los pue– den vender libremente : y fobmenre pueden hJCerfe dichas compras de los granos de Arrendadores , y otros ofi– ciales que los reciben en pago de fos deudas , y eíl:an obligados a hacer m:1- nifeíl:acioh , y tener cambras abiertas. y en quanco a los embargos de carros, y jcetnilas para el rran{porte de los gra– nos pára · fuera de eíl:e Reino, llevan- '. dofe a los par.1ges que def1in.1ífen los f:iüores de la Coh1pañia, fe opone la· Real orden a repetidas Leyes de dle Reino, 9ue prohiben que nudl:ros Na-· rurales fean apre_miados a tranfportes, ni contludones par.1· fuera de· el' ni a dar fus Jée1üilól~ .t :dk fin , n l pam j
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