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P,1mplo~ n~, Año I 5 i 6, Ley Ir. 816 Lib. I:Tit. XIX. De cnc.:11nbr"1r, y vender dc!,mtc fe ,f,!!,udrn las Leyes , que Johre lo co-nteniJo en e/fe u1piculo hablan, y lo he- . ,.:ho 110 pJre pcrjuhio d rf<!ino , ni /e pue- : da trahcr, ui traig.1 en confi:quencia. · L E Y XXVI. SE ~VOCA LA Pr/Z_OVISSION, rn que fe mando , que los de Ebro , y Arazon µ!la no lle1Jaffen trigo comprado. E . Stando, como efU _mandado, por 111uchas , y d1verfos Le- - yes , y reparos de agravios jurados por vuefha Magef– tad , que los baíl:imentos fe comuni– quen por todos los Lugares del Rei– no : en derogacion de bs dichas Le– yes, y en grande agravio, y daño de los Naturales del Reino el ~ño de 84. emano una provitsion Real , por la qual ie manda, que ningun vecino,· ni morJdor de hs Villas, y Lugares de eíl:e Reino , C!ue cftan de la otra parte de los Rios de Ebro , y Aragon , ni los q Lle eíUn de la Villa de O lite , y San J\farrin azia el de Aragon, no lle– vaífen comprado , ni de otra manera alguna , por si, ni por otro, rrigo, ni ·cebada de ningun Lugar de eíl:e Rei– no , que cftuvicffc de los dichos Rios, y Villas de Olire, y San Marcin azia ad. , ni de los otros de nus adentro Je eíl:e Reino : y que ningun vecino , ni morador de ninguna Ciudad, Villa, ni Lugar de cíl:e Reino llevaíTe por si, ni por orri ninguna cantidad de trigo' ni cebada a ninguno de los di– chos Lugares, que ell:an de los dichos Ríos , y Villas de San Marrin alla : ni vendicffen rrigo' ni cebada a ningu– nos vecinos de los dichos Lug,ues, ni a otri por ellos: ya los BJrqueros , y Ponteneros fe mando n_o dexaffen paf– for , ni p:1ffaífen trigo , ni c~bada al- guna a los dicho Lug.nes, y p,ntcs, · 1 uc tlb.11 de los dichos du~ Rius) y Vilhs de Olitc, y San Nbrtiu .tzia los Rio:. Je CaHilh, y J\r;1gon : y a lus q:. l C VC11 d j d1~· 11 , O CU 111 p í .'."l t1 en, fi 11 ha - cer díllincion de perlo11as, fe les pufo p::>r L1 contravcncion de c1da vez do– cientos ;:izote-;;, y perdimiento del gra- ·¡ 1 no , y acerrn as , y otras penas: y a 10s Alcaldes., y Jurados de la Ciudad de Tudela, y de las <lemas Villas, y Luga~ res, que eH:an de lo5 dichos Rios, y Villas de Olire, y S.1n Marrin alla,que hicieífen cala, y cata del trigo 1 que havia en cad~ Pueblo, y dcxando a cada uno para fu fuH:cnro del año, y ..para f-cmbrar recogieffen lo demas, y hicidfcn depoGro , poniendoles penas pa'ra 'en cafo, que por fu negligencia no fe cumplieffc lo fufodicho. Y lo contenido en ella provifsion , contie - . . . ne notono agrav10, y contravenc10n de Leyes del Reino, y diminucion de la libertad que los Naturales de elle Reino tienen, y deben tener fúíalada– n1ente en reí peéro de los vecinos , y moradores del Reino. Y quando fe pudiera hacer, como no fe pudo la. dicha prohibicion ' a lo menos las penas impud1as fueron excef;¡_ vas, y de demaGado rigor, e infama– tori;¡s de algunas perfonas en quien no podian c1Ger [en1cjantes penas.Dc– ma.s, q de la dicha prohibicion, y pro– vifsion Réal han [u cedido muchos in– convenientes, Ydaños : que aun a fi1s propios Molinos, que dl:aban de los Rios de Ebro, y Aragon ad., no oífa.– ban focar a moler, o llevar molidas fus ccveras los vecinos de los Lugares que vivían, .y rdidian de los dichos Rios alll. Y porque lo Cufodicho-no que– de fin debido remedio. SupliclmCiS a vudl:ra ivfageftad lo mande rcp,uc1r: y en reparo mande dlr por nuhs hs di– chas proviísioncs, y prohiGicioncs , y codas

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