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Decreto. Nota. 814 Lib. I. Tit. XIX. Deencambrar,y vender fea, el comprar trigo de la C:iía de la dicha Ciudad , fo pena de cien libras, contra el Regidor, Nuncio , o Minif– tro e¡ue fe lo impidiere. 2. ~e el Regimient0 de eíl:aCiu– dad , ni fus Nuncios, ni Miniíl:ros no eíl:orven el facar el trigo , o otro gra– no de qualquier genero a qualquiera hora, y tiempo que quiíie¡e, al que lo huviere tra1do pata vender , fi lo <}Ui– fiere bolver a llevJr a fu tierra :, oa otra cafa de eíl:a Ciudad, "Como no fea para venderlo -en la mifma Ciudad, ni fos terminas, fo pena al Regidor que lo cíl:orvare de cien libras por cada vez, y al Nuncio , o Miniího de cin quenta libras. 3 QEe fi la perfona que huviere expudl:o el trigo, o otro grano en la Cafa de la Ciudad para venderlo, lo faca.re a titulo de que lo buelve a fu cafa , y que no lo puede vender, y defpues fe hallare que lo ha vendido, tenga de pena ducientas libras el ven– dedor, y el comprador perdido d tri– go que afsi comprare , y que lo pueda execurar el Alcalde , o Regidores de la dicha Ciudad. Suplicamos a vuef– t_ra Magdl:ad 1111nde concedernos por Ley· los dichos capitul0s, que en ello, &c. Por contemplacion del rJ?.!ino , ordena– mos, y mandamos, que fe haga como fe pi– de, con que la pena de ducientas libras del capitulo ultimo fea de ciento folamente , y duu hafla las primeras Cortes, y la mitad de las penas fea para nueflr1. Camara, y Fifco, y la otra mitad para el (í)rnun~ ci,mte. Se ha ido prorrogando en rodas las Cortes haíl:a las ultimas de 1 71 6. por La 44. L E Y XXIV. EL T(J{_IGO LO PUE(DA VEN-: .der cada uno donde quijiere dentro d-i el ~ino. P or una provifsion del vueíl:ro Viífo-Rey, y Confejo, fe or– deno, y n1ando , que ningu– no de eíl:e Reino <le qualquie~ ra calidad que fuere, haya de vender, ni venda en las Ciudades, y buenas Villas trigo, en poco, ni en mucha cantidad, fino en las Phrzas, y Alhon– digas de ellas , fo reci4s pena3 conte- ,. n idas-en la dicha provi[sion. Lo qua.l allende que es agravio: es tambien de mucho inconv~ientc, y dlorvo para la conrratacion , y comunicacion de los baíl:imencos : y en las Aldeas , y Pueblos donde no haiPlazas feria mu– cha coíl:a, y embarazo haver de llevar el trigo a vender a las Villas, y Pue– blos donde las hai : y no es razon, que fe quite a nadie l;¡ libertad de vender . fu hacienda en donde ) y como mejor le pareciere: en efpecial a los que refi– den en la3 Ciudades , y ViHas , aun– que para }og demas, ~uc traben a ven– der los baíl:imentos a ellas , no haya. tanto inconveniente. Suplicamos a. ~ueíl:ra lvíageíl:ad , que fin embargo de la dicha provifsion ordene, y man– de, que los que traxercn , y llevaren a vender trigo i las Ciudades, y buenas Villas, lo hayan de vender, y vendan en las Plazas, y Alhondigas de ellas ... y que en los demas, afsi de los que re– fiden en las Ciudades , y buenas Vi– llas, como en las Aldeas donde no hai Pl.tzas lo puedan vender en fus ·éafas, o donde mejor les pareciere,fin incur– rir por ello en pena alguna. Pamp!o.. na Ano I 5 8 O, Ley 37• V ijlo el fobredicho capitulo , ºpor con- Decreta. templacion de los dicfo~ tres Efiados ,man-- d.Jmos
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