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Decreto. T,ifa!la, Afio de i 5 8 3• l.ey 6 5. 8, o Lib. I. Tit. XIX·. Be'encambt~fr, y vender· ~ño de 6 r .·t:1fnbien fe hl vifto por ex- - periencia, que es en mucho daño ·de efle Reino:, y impide la 'contratacion, que hai en el , y refilftaü muy gran– des inconvenientes, y vexacioncs;<:_tL1c · reciben los Narnrales del dichoRein:o .. Suplid.mas a vuefira Magdl:ad rnah-. de rcmediat el -dicho agtavio, y que fe guarden las Leyes de eil:e Reíno, de maneTa ,- que·confurme a ella los Na– turales de efie Reino eri pago de fus de_udas pued,;m recibir trigo, ~bena, ordio, y otro qualquier grano,. por todo el mes de Agofio, y Septiembre, fin que por ello incurran en prna al– guna conforme a lo difpudl:o por las dichas Leyes. . ·ordendmos,y mandamos, que fe gttar– den las Leyes de efle rf?.!!ino, que di/ponen, que todos los 'lJecinos ,y habitantes del pue– dan recebir trigo , y otro qua/quier .graho, en pago de lo que fe les debiere , pot todo el mes de Agofio ,Y Septiembre,/in embur– go de lo contenido én la pró'vifsion defpa– chadei fobrt ello por nueflro Vijfo-Rey,y los del nueflro Confejo en contrario; coms el Rtino lo-pide '! con r¡ue tos que tomJren pan en pag,o de fus deudeu guarden lis Le– Jes del dicho Reino acerca del regiflrar , y tener camara abierta fo las penas de-ellas. LEY XVIL T~lGO , Y OT(J{_rJ G(J{_ANO SE pueda preflar para bol"vtrlo rn "2!ª" no el Agofto. M . Uchas perfonas, que han recibido trigo; y otro gra– no preíl:ado para bol verlo en grano , fe han pueíl:o tn pleito, diciendo, que no fon obli– gados a rdl:iruir en grano lo que afsi recibieron; fino en granb , o en dine– ro, como mas quifieren los que afsi ucib~n el niio, o pan prdb.do, c::on~ forme al§. q,1inco·de la Ley, rord~– nanza 9 9.Jc las Cortes de T ;1falb del año d(! I 5 3 1 .confirmad.i. en la Ley 2. de fas Cortes de EH:ella del :-iño de I 5 6 7. 'lo gual es contra la naturaleza del emprdl:ido. Y fi a ello fe dieíTc lu– gar, nadie prdl:afia trigo, ni otro g1·a– no , y fe ·dexnria de fembrar, y fuce· derian otros inconvenientes. Supficl– mos a vudha ~fogetl:~d ordet1e _, y márl'de, revocando , o incerpretahdo el dkho º§. 5. o'cómo mejor lugar hu. vi~re, que fin embargo del, lo qu-e fe huviere prefiado en trigo, o en o– tro grano fe haya de reíl:iruit, y re'fl:i– tuya ·conforme a la naturaleza del di– cho contrato de ernprcfiido, Ítt1 que quede a voluntad ' y deccion del que recib1o el grano "de reH:iruirlo en dine· ro, pues ello es·de derecho. Y que en lo que fe huviere prcll:adó ante~ de agora con obligacion _de teíl:iruir en grand por Agoíl:o fe haga, y entienda lo ·mifmo. A lo qual refponJeinos, que fe haga cí'J– mo ·-e[ Reino lo pide. Con rfio, qiu la pagil del grano , que fe diere, y "recibiere prej:._ tadb ; na haya de fer fino hafla el mes de .Agofio ji'guiente: y con que pajfado el mes de N'ovie1nbre adelante quede en fu liber~ tad el deudor~ de pagarlo en Id mi/ma e(pe– cie, o en dinero ,ji el acreedor hafta por todr; el mes de No'lJiembre no lo hu'lúeré cobrado. LE Y XVIII: EN LÁS "AfONTAñAS SE PUE– da comprar pan para revender, fin in~ currtr en pena. L . Os Jueces de Refidendas , J los Comi{farios que enrien - den fobre la fo~a de bs _co(~s vedadas_, han hecho algurfas molcíl:ias en efie Reino en ;ilgunos Lvgares de las MontañJs donde ncj fe coge Decreto. Eflel!a, Afio ti.e 1 5 5 6. Pdicicm I p.Or– aena::,,:;s vüjaJ.

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