BCC00R51-7-10_0000000000000000410
80$ Lib. l. Tit. XIX. De encambrar,y vender do la manifefl:acion en ros Lugares donde lo encambraren:, por (e'r de po– ca poblacion,no hai noticia ·del tal tri– go encambrado, conviene que a. mas de manifefrar,y regifuar1ó en los Pue– blos donde lo tienen en-cart1br~do , lo hayan de manifof\ar afsi bien ante los J uíl:icias donde tuvieren fos domici– lios, para que con la dicha manifeíl:a– cion haya noticia de ello:, y puedan comprade los que quifiercn valcl'fc de el dicho trigo. Suplicamós a vuef. tra Magefl:ad mande, qüe a mas de la obligacion, que fe les pone por las Íó– hredichas Leyes ., la tengan aísi bien los Mercaderes, Arrendadores, y Ofi– ciáles,y codas fas dema.s perfonas, que no cuvieren trigo de fu propia cofe– cha, o de fus rertta3 de hacer la ·mani– feíl:acion , y regiíl:ro del dicho trigo , no folo en los Pu·cblos donde lo en– cambran, fino tambicn ante los Juíl:i– cias donde las dichas perfonas tienen fus domicilios, y que tengan fiernprc camara abierta. Y fi en el Lugar don- - de dl:uvierc encambrado ~l trigo no huviere Almud1 có que ajuíl:ar el pre– cio,que corre al tiempo que fe lo com– pran., le haya de dar al precio que va– liere en la Cabeza de Merindad, don– de eHuvicre encambrado el dicho tri– go, y que no cumpliendo con todo ello incurran en las penas de las di– chas Leyes , como es la de darfe por perdido el dicho trigo, y que fe repar– ta en tres partes;la primera pata la Ca– mara, y Fifco , la fegunda al Denun– ciante, y la cerceta para los Pobr~s dE la Ciudad, Villa, o Lugar donde cíl:u– viere ehcambrado el dicho trigo; y en las demas penas expreífadas en las di– chas Leyes, que en ello, &c. Du-rtto. A tflo os rrfpondemos, que fe haga ce- mo el ~ín0 fu pide. L E Y XIV. Q__U E LOS ESC(J{!VANOS ANTE quien fe hicieren las manifeftaciones de trigo ; y granos las remitan al Confejo ocho dias defpues del termino f eña– lado por Ley " cofta. de las partes. P ., Orla Ley 4. cit. í ~. lib. 1. de la nUeva Rc:copilacion eíl:a difpuefto,y ordenado, que las perfonas. que no tuvieren tri– go, y cebada de fu propia cofccha , o d-e fus rencas, y hacen grangeria de redbir trigo , y cebada en pago de las <leudas, Arrendadores , y Mercaderes lo manifieilen, y regiíl:rcn para 2.0. de 08::ubre ínclufive, con juramehto an– te el Alcalde, Jurados, y Regidores de las Ciudades, Villas, o Lugares donde efl:uvieren, y pufieren dichos granos i cambien ante las Juíl:icias donde las; dichas perfonas tienen fus domicilios, declarando en particular la cantidad de trigo, cebada , y ordio que tuvie– ren, Lugar, y cafas donde iquellos cf-. tah recogidos., y que prefenten en el Confejo las manifeilaciones para fin del dicho mes de Ol\:ubre;y fe han re .. conocido ~lgunos inconvenientes en el cumplimiento de eíl:a Ley; porque unos han hecho fus manifdl:aciones ante el Juilicia de fos Pueblos, y ron eíl:o fe han aquietado , fin hacer mas, ni otra diligencia ; otros han paífado a hacer la dicha manifeíl:acion,y rcgi[~ tro en el Cohftjo,fin acudir a las Juf– cicias de los Pueblos, de que ha refol– tado,que por querella del Fifcal,y De– nunciantes fe han hecho muchas cací- . fas fobre fi cumplieron , o no con lo mandado por la Ley, en 1á qual no ef– ta declarado baíl:antemente lo que c&– viene, y fera muy util pata evitar la~ dichas cau fas_, y que fo logre el fin a que Corella, Ano de I 6 9 S· Ley 19.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz