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.Lib. l. Tit. XIX. Pe encambrar, y ve·nder \ y Lugares de éfie Reino , cada uno en· fo diHrito, y territorio , fean tenidos dentro de ·quince días -defpues que en· trarcn ·en fus oficios bacer pr~gonar publicamente en las partes ufadas, y acoítumbradas efia Ley., por ante No.. tario Real. Y que fe h~ga auto ,publi– co, de-como fe.ha pregonado: .y fran tambi<:n tenidos de_guard~r, y hacer ,guardar rodo lo ordenado, y provci> ,do Por eíl:a Ley , y cada un;i cofa,, Y. par te de ello. Orderidmos, y mandamos" que fe hagi como el_rJ?,fino Jo.pide. - LEY IX. LOS '.Arf(_(]t_E N 2) A(i)(} R·E S, T ·otros que recibieren trigo en pagn d~ Jeudas numífiejlen m cada año·la can.. ti dad de trigo que tu'Pierrn , y los .graneros donde lo tienen. DtNVffl, -c.Rcambtarch , y da:-r él pán a quien lo huvicr,e rpcndler al pre-cío que valiere en l9s Mercados. Y que los cales Ar– rendadores manifid1:en el.pan que-<:n:– .cambraren a los Alcaldes, y Jurados, fo pena de perder el pan, repardderd) e-orno fe ha dicho. y que nadie ven– da, ni preíl:e ningun _genero de pan , c-0n vino ,--rocinos, ni-0rra -cofa alguna de c01ner, ni con paño, fedas, ni otras cofas de rnercadcrias , fo pena de ·kr c.-1íl:iga,do , como perfona que · hace contrato ufurario. Y el que diere pref~ tados dineros-con ni.go, vino, o roci~ no, o con otra ,c-ofa alguna , pierda k> que diere.,preíl:ado con el dine-ro-. Y tJUe de rqdo_lo q reci~iere~on el <linc... ro , el deudor lea 0 libre, y qui ro: y lJUe d que lo -diere ·RO k> pueda co:.. brar : y que el-que lo , recibio no fea tenido dc:pagar , fino falo el dinero que recibio, y pierda aquel dinero el que lo Jio:la r-ercera parte pata la Ca– mara , y .Fifco,: y fa otra tercera parte parad ac4fado~,: y lo. -dc:mas para los pobr~~ del Pueblo don<lc fe hicieífe el tal co.ntrªco. Y qu~ nadie compre mas pan dG lo .tlue huv"iere menefl:er para ,d gaüo Qe .fu.cafa_., fin.o fuere comin· dolo en arrenda.cion ,, 0 en pago de deudas , como -cfia_ dicho , f-o las mif. mas penas r~fodichas. y que los con– traros, que fe hicieren de qualquiera cofa, que fe defienda : efpecialmentc de pan·) no fe hagan pagar en pan , y quede a f11 libertad d. deudor a' pagar en pan:, o en -dincros: y que fea nin– guno d conrraw, que hici-c:rcn obli-. gar ¼pagaren pan : y que no fe ptte~ dan e«-ecutar :·y que el Notario, que hiciere la cal efcriptura fc:a privado dd dicho oficio~- Suplicamos a vudlra Magdl:ád ma.nde que fe guarde lo fu– fodicho:, y cada: cofa, y parce de ello: º Trofi decimos, -que por 4.e 4 yes de·dle ·Reino dla ·Jif_ pudro, que fe pueda rcdbir trigo·, y-cebada en pago de deudas, ·con 'que los ArtencLrdcires , y los oficiales > y pcrf onas que hacen grange-ria de oefio -a mas de tener e:a– mara abierta , tengan oblig:rcion de rnani.fcfiar, y regiihar 'el trigo) o ce– bada que ,afsi recibieren; ya fas ,Leyes que efio difponen, con·vernia fe aña– dieífe, que los Arrendadores, ·Ofu:ia- Pamplo:.. · n11, Año y que los, Akald~s ,.Jurados, y Regi– dores <le lag Ciudades, Villas, V~lles~ . les,y las dernas perfom:s que acoíl:um~ bran hacer grangeriá de dro, rengan obligacion de hacer las m-ánifeíl:acio– nes, y regiH:ros, declarando en parti- . rular la canridítd de trigo, cebada, y hordio que tuvieren en cada grnnero, decla111ndo el Lugar, y cafa en ·que le tuvieren, y que 110 haciendo ánfi las manifeíl:aci0nes, y :rc:giíl:ro, incurr=in en las penas que eíl:an puefias contra los qu~ no hacen las manifeíl:adonts_ que_ ) 6 2 4• LtJ 2ó.

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