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,.frigo, Cebada, Vino, y Pan, y portc~rlo. t:o l en pan cocido lo que compraren en grano, fea con obligacion, que hayan de dar abafro, fo cierta pena, d1ndo– les la o-anancia en cada tiempo; con- b ' forme al valor del 11an en grano. Y a los Mefoneros mandaremos dar licen– cia para cotnprar la cebada ; que hu– vieren meneH:er ·para fus M~fones, y acanccl de como lo han de dar la ce– bada, y el p:in, y el vino, cama, y pá. ja, y poifadas, y lumbres, y las otras cofas que convengan.. Porque rene~ mos relacion del grande exceífo , que en dlo hacen en codos los Mefones de cfre dichb Reino; Todd lo qu~l, que de fufodicho es' queremos, ord~– nambs ' y mandamos; que valga luf– ra el dicho dia de Santa Maria deAgof.. to del año primero veniencé, fin<? que a foplicaciori de los dichos tres Efb– dos, otra cofa por Nos fuere ordena– da, y mandada: y que comprehenda a roda manera de gente, de qualquier calidad , y condicion que fean , afsi N:ui..Iralcs , como dhangeros. Otrofi, decimos, que todos los ve– cinos,y habitantes de eílc dicho nuef– tro Reino de Navarra puedan recibir trigo j ordio, y abena; y otro qual– quier gericro de grano cri pago de Jo 9ue [e les debiere por todQ d mes de Agofro, y Septiembre, con tanto, que los que lo recibieren lo manifieíl:en a la JuHicia del Pueblo a donde lo en– <;ambr~uen, como c:n la patente del expediente fe contiene; Y que fea o..: bligado todo el año a dar a:1 precio que valiere en la Plazi, o Mercado de b tal Ciudad, Villa, o Lugar : con tal condicion, que hafla el fin de Oc– tubre dd miímo año, que lo recibie– ren, no puedan venderlo por mas pre– cio de una tarja rnas por robo, de cá– mo le coitare Je los Labrados ; y que de alli adelante lo vendan al precio qu~ valiere en las Plazas, o Mercado5,, como dicho es, fo la pena e11 rl -dicho 1 cxpediem.: contenid;1, aplic1J.1 como en el (e ·contiene. Iccm, que el que vendiere' (J pi-rr– d.re coda m;:mera de pJn en gr.rnn,110 le preíl:e, ni venda con vino, rocinos' ni orra cofo alguná de comer , ni con pJños, ni fed.1s, ni otra ~oía di.'.' n1crCJ · derias; porq llC fe .h:1ccn en elto nrn - chos fr.:rndcs en perjuicio de l.1 s con– ciencias de los que los d.in ; y de los que los reciben : & en univcrhl liciño de todos los pobres. Y que 11 lo con– trario biciercri fean c.1!tig:1dDs pc,r c:1- da una vez, como perfohas que hicie– ren contrato ufurario. Aísi bien, que los contL1COS que fe i;:erog:11- h l , . r r Je en " ickren de qua quier~ cma; que 1e:1 üv 65. fi1d:i: efi)ccialrriente del pJri, que no dt 1 5 1 ;~. fe_ h;igan pagar a pan, fino que quede fl/;-~~: en fu libertad d que recibiere L.t tJt mm. 3º . col] a pag.irJa Cll pan, O en dinero. Y ¡ag. 2 ' que el que hiciere ~l otro oblig:"!r a pa- gar en pa.n, que el contrato {ea nin gu- no, y que no fe mande exccutar por el : y que el Notario que lo hiciere fea. cail:ig.ido 'y privado del oficio. OrroG , porque la principal caufa de valer caro crl pan en dte dicho nn. eíl:ro Rcino,fon las arrendacioi1es que fe hacen de las rencas de bs IglehJs, y de otras qualefquicta perfonas·, 9uc arriendan fus renbs de pan : ord~na– mos, y marida.ni.os ; q de los que en– cambraren pan de iend de Igld"ias,> o de otras perfonas, afsi Clerigos, como legos, Arrendadores , fe:.rn obligados a tener ca1nara abierta rn los Puc6los donde lo cncambr lrcn, y dlr el p:111 ~1 quien lo huviere n1cnell:er al precio que valiere en los 1vicrc:1dos;_ . Y gue efros fean obligados a rn:rnifdbr el pan que encambraren; fo b dicha pe– na. Otrofi, ordenamos, y mancL'tmos , que nadie compre m:1s pan de !o c 1 u:; huvic -
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