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Lib. l. Tit. XVIII. De las cofas vedadas, rar , pues aquellos ceden en beneficio. publico, y la efpeceria, y azucar que es meneíl:er para eíl:e Reino, es de pa– ca ccmGderacion en re[ pea o del daño que fe ligue a vudhaMagefl:ad en fus 1 Tahlas, y derechos) que fo ria -conoci– do interes d~ [u Real Hac-ienda .fi fe incroduxeífe por eil:e Reino para los de Aragon, Valencia, y Cataluña, el trato, y comercio de las dichas merca:.:. durias , y efpeceria, · dd modo que fe llevaba antes de la publicacion d,e fa dicha Cedula, a que tambien ayud2 el interes -conrnn deíl:e Reino, d qual ha quedado exaufl:o de dinero co1,1 los donativos, y otros efcé1:os del fervi– cio de vueíl:ra Mageíl:ad,y para poder– fe fobrellevar no cicné, ni puedé tener otro medio mejor que d dicho trato, y comercio, y quandu el hacer[e a ef– te Reino la merced que [uplica no ha– ya lugar, puede traherfe la dicha efpc– ceria , azucar,, y dcmas tnercadurias por cuenta ·de vueíl:ra MageH:a-d, arré– dandofe, o adminiíl:rando[e el tranfi. to dellas para Arngon , con que el a– provechamiento íirva para el fueldo d.el IluHre vueíl:ro Viífo-Rcy, y au– méto de las plazas de Con[ejo, y Cor– te, y renta del Vinculo del Reino, de que refulca conveniencia , y util de vueíl:ra Mageíl:ad , y con cite arbi– trio fin coíl:a.,ni menofcabo de !:is ren– tas Reales, fe fuplen las dichas obliga– cione5 que fon preciífas, y inefcufa– bles. Suplicamos a vueíl:ra Mageíl:ad, mande levantar la prohibicion de la d.icha efpeceria., azucar, y demas 1ner– cadurias de la India,y que fin regifl:ros . de la Alfondiga de Lisboa puedan en– trar en eíl:e Reino,o bien quando efl:o no huviere lugar, que por cuenta de vueHra MagcH:ad fe traiga a eíl:e Rei– no la dicha cfpeceria,-í¡lZUCar, Ydema.s mercadurias, para que fe lleven a los ReinQ~ ge Aragot1~CatalWÍ.l,Y, Yalen-: da , con que los aprovechan1ientos; qlie de dl:o refulraren , . firva para la paga del fueldo de vuefl:ro ViíTo-Rey, y aum.éto de los falari~s de los dichos Jueces , y de la renta , y Vinculo del Reino, quedando a los Naturales , y vecinos del,y a los demas Mercaderes la facultad, y libertad que tienen de tr,her a efie Reino la e[ peceria , azu– car J. y demas mercadurias, con regif– tro de la Alfondiga de Lisboa, que en ello, &c. z4. efio 'l?os refpondemos , que te~mos por juflo :-, y conveniente efle pe di miento , refpe-Elo del -aumtnto de f ttlarío de los Mi.. niflros Je eflos Tribunales, porque re-cano, cemos, que con el que tienen no fe pueden fufientM con la decencia que con'lJiene , y por -effo antes de ahora hemos mandado que fe bujque arbitrio en que pueda fituarfeler el dicho aumento, por defaar hacerles efla merced que pedts; y t-ambien trmemos por mu_y de nueflro fir1>icio} · que Je aumente la recepta ,Y patrim01úo del ~ino, por las oca(io11es q/11.e cada día /e ofi·ecen de honor fuyo, y para la mas comoda direccion, de todo conjúltaremos con el Ilufire nuefiro Vijfo-rJ(ey,y procuraremos hacer al rR..!ino · en la execucion toda merced. No [e pone la Ley 2. (fobre que en las condenaciones de faca de trigo fe aplique la tercera parte a los Alcaldes ordinarios) por eH:ar duplicada al ti– tulo I o. de eíl:<.: libró en la Ley 2, 9.: que ahora es la Ley 5 1. Tampoco fe _ pone la Ley tercera ( fobre la forma de aplicarfe, y execu... tarfe lo~ defcaminos ) por e.íl: ar dupli~ cada en el titulo I o. en la Ley 2. 8 ~ quc .thora es la Ley 5 o. Nott1,,
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