BCC00R51-7-10_0000000000000000410

para facar,-y entrar en el Reino. qut fe prohiba la entrad:2, teniendo por infalible mejorar de dl:ado ; y vu~ d lr .1 tv1agd1:id tiene jurado no folo la ubiervancia de nudhos Fueros , fi– no cambien el amejorar, y no apeora.r– los : no concedicndofe la Ley que fu– plicamos, queda el Reino con d de(– confuelo de no ver mejorados Cus Fue– ros, y fin remedio la nece[sidad que padece. El fegundo ; nace de b cor– re[ pondencia· que de Reino a Reino debe haver; en Caíhll:1~ y Aragon i:C. ca. prohibido la entrada del vino de Navarra, por concefiones de vuefira MJgellad, fi alH es juíl:a la prohibi– cion, porqm: hai abundancia de frurps proprios, no fera injufia ~d., que con los ao-enos vemos mal logrados los nu~ b ..., . dlros,y las Republicas menofcabadas. El tercero, que el Reino de Aragon , Vilb de los Arcos, y fus Aldeas, no pticden tener rnzon de perjukio, ni que rcprdcntar agravio; fon Univer– íidades fcparadas , c,da una tiene fus Emites, y fos obligaciones, y no fon comunes los poíitos , ni es bien que con arbitrios de Reino diílinto mejo– ren fus Pueblos, para que padezca11 tanto daño los nudl:rcs. El quarto, que no es novedad la que precédemos aílentar, fino dedaudon de las Leyes ,antiguas, y c:n ellas fe vera cotno cor– ria la prohibicion de Ia entrada de el :vino de Aragon, los Arcos, y fus Al– deas; porque hablando de l_a faca de fruros de las viñas que en eíl:e Reino cultivaba, fe difpufo, que pudieran fo_ car los frutos en rafpa. Y fi efiuvitra permitida la introducion,no era ntcc:f foria (cz:ntjanre Ley; y quando de los frutos proprios n,gidos en eHe Reino fe les obli g.1 ba fo car los rn rafpa , de– mofiració cb.ra es,q no fe les pertnitio in trod ud r, hacer, ni co ti1erciar vi nos de Cus cofcchas en dl:e Reino. ~into, el conocimicnro manifoi:í1:o de la Vi. ] ,, ,, [ {, { ) ,,. ' :il,,',, , . • ,l_ ~) e '/~· lla de los Arcos, y fus A!dc;is r.1rt 1coÍ– rumbrJ(i:is a defraud-1r las conveuie;r cias del Reino, que fin embJrcto de J 1 prohibicion de la C1e:i de trig~ eri di - ferentes Cortes, fus n:ccífos ob!ig1- ron a rep~tir la prohibiciori, )' /o CJtié antes parába en dipecie de trio'o Ycl oy· h \ b ,, a paifado i1 trigo, Y vino de r,1l foer- te, qu~ grangcan con el trigo comd con otro qualquier genero, llevando. lo a Logrono, y orros Pueblos; y por dl:a rJzon Iun reducido la m.1yor p.1f te de fus tcrrttinús a planfacion de vi– ñas, cuyos fruros venden ji D.ádo l nudhos Naturales, y pagan ei trigo, e introducen el vino J y cito necefiéi de grandifsitno teparo,por 1a dirnirin– cion que reciben ntieH:tos Pueblos eri fo fuíl:ancia¡ Sextd, que de negarfe d decreto, que tenemos fuplic.1do fe fi_ gue notabilifsimo inconveniente; por que fi haíl:a aqui fe ha ÍlitródiJcido d vino de los Arcos con difimulaciori , , viendo que aunque el Reíno ha pedi~ do la prohibidon,y no la ha confegui– do' paffara a publicidad ' y no havrl Pueblo a donde defcubkrtart1enre no lo introduzcan, y cada dia aumenten db cofecha en f Lis Lugar~s , y de co.. noddn fe picrdan,y arruinen los deíl:e Rti110. Seprimo, que de otra fuerte (]Uedamos impofibilitados de medios, DÍ ~rbitricJs COh que introducir ~ ni arrab.er dinero a tas U nivcrGdades; porque los frutos fon trigo, y vino, y fi al uno fe le impide la focá, y al otro r~ le quita el tonfumo, y }j dtima...: cion , neceífadamerite percceran los Pueblos, y lo que mas aprieta nudrra: in{bnda , es la confideracibn de_ po– ner a 11udl:ros Nacuralcs en pafibili– dld de querengan fufrqnciacon qu~ acudir al inaydr fervicio de vudl:ra Magefb--d, por los inedibs proporcio– na90s del buen dcfpatho de fus fnitos; y ft a deo no fe d~ ton tiempo, la pro~ KKKKK 2. vi<lcn--:

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz