BCC00R51-7-10_0000000000000000410

para facar, y entrar en el Reino. las CorÚs de 16 6 2,, Y t1.Jsimifmo refer1Ja~ 1nos, que pueda entrar 1JÚio de Aragon pa .... rala provifsiorl dr nueflras Tabernas~a– les, en que tendremos fMrticular atencion para que la cantidad,que fe haya de intro– ducir, (ea la ,nas ajufladit , y que menos perjuzci~ pueda caufat al rJ?.!!i110. Y man– damos , que durante ejla prohibicion fa guarde en quanto al Arrendttdor , o :Ad– miniflrador de dichas Tabernas lo difpuef– to en la Ley 1 2,. de las ultimas Cortes. Y en q:tarzto a prohibir la entrada del "Pino de l<Js .Arcos ,Y fas Lul,ares, no con1Jime por ahora hacer noJ:JeJad; ji bien queremos , y nos place, que je guarde lo que nos fupli– cais en el capitulo (exto, para que los fruT tos de /-as heredades, que tienen en efle ,<J{eino , los hayan de facar del , y llevarlos tn refpa ;y que las pena{ eflablecidas en tjla Ley, comprehrndan ºa los que compran JJino de la dicha Villa,y/us Lu.zares,dttn– J9 trigo por precio, probandofi por denun– ciaci~n ha-Per wntra1Jenido a efle capitulo; y fino obflante eflo fe reconaáeffen incon– 'JJenientes ,acudiendo la (i)iputacion al Iluf tre nueflro V~ffa-rJl./J, dar a la forma mas pY<Jparcionada a la mayor con'Veniencia del ~ino. A/si bien mandttmos , que las pe– nas fe apliquen por tercias partes, Cama– ra ,J Fifco ,Juez,y (Denunciante: y que el capitulo nuelJe fe obfer"Ve , dando fia,z ~ '{as para en cafo que la parte condenada apeldre a nueflros Tribu1tales (J?.!ales, ru;tíca.· Al pedimento en que íuplicamos l yuefha Mageílad fueífe fervido de c::oncedcrnos por Ley la prohibidon de la entrada del vino de Aragon , y fu Corona, y de las Villas de los Ar– cos, Melgar, Buíl:os, Torres , Arma ... ñanzas , y Sanfof del Reino de Caíl:i– lla , con las condiciones puefias en nueílro pedimento: fe nos ha refpon– dido, que fe haga como el Reino lo pi(le, con que para los Naturales de la Provincia de Guipuzcoa quede li- .Tom. l. de la <J?.!c(Jp•. bre el tranGto con las calidades,y con.. diciones expreífadas en la Ley r 1.. de las C_orte3 del año 1 6 6 2,. y reférva vudl:ra Mageitad el poderfe entrar vi– no deAragon para la provifsion de las Tabernas Reales, en que cendra par– ticular atencion, para que la cantidad, que [e haya de introducir fea la mas ajuílada, y que menos perjuicio pue-'– da caufar al Reino, y que durante dl:a prohibicion fe guarde en quanro al Arrendador , o Adminiíl:rador de las dichas Tabernas lo difpueílo en la Ley 1 2. de las ultimas Corees ; y en quanto a prohibir la entrada del vino de los Arcos., Melgar, Bultos, Tor: res , Armañanza5 , y Sanfol no con-' viene por ahora hacer novedad;fi bien place a vueíl:ra Mageíl:ad fe guarde lo Íuplicado en el ¡¿:apitulo fexto ' para que los frutos de las heredades , que ti~nen en eíl:e Reino,los hayá de facar del, y llevarlos en rafp;¡, y que hs pe.a. nas eíl:ablccidas en efb. Ley comprehé dan·a los que cornpraicn vino de la dicha Villa, y Lugares, dando trigo por precio,probandofe por denuncia– cion haver cont~avenido a eíl:c c1pi-· rulo ; y porq~e no obfhnte eíl:o G fe reconocieren efl:os inconvenientes a– cudiendo la Dipucacion al Iluíl:re Vif– fo-Rey dad la forma 111:1s proporcio--– nada a la mayor conveniencia del R.ci – no, y que las penas fe apliquen por tercias partes, Garuara, y Fi[co, Juez, y Denunciante, y que t:l capitulo nue. ve fe obferve , dando. fianzas para en cafo que la parce condenad~ apelare a los· Tribunales Reales. Y como Jog frutos principales , y de que ~bundé? elle Reino es el del vino,en tanto gra... do , que regularmente _es precifo vrn– derf~ mas de la mitad de lo que fe co– ge a ProvinciJs donde no lo hai, no tenemos Otro arbitrio C011 que pod~r, introdu,ir dinero en ¿l, fi i:io fe logra KKKKK fu

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz