BCC00R51-7-10_0000000000000000410
788 Lib. l. Tit. XVIII. De las cofas vedadas, la comulativa, ya prevencion, pue– <lan conocer,y exe.cut.ar ,de fuerte, que el primero que previniere la caufu,co– nozca privativamente de ella; y para la prcvcncion fea ba.ílant:e d auto de denu~iacion hcc;ha ante d Alcalde, aunque no fe haya notificado al de– nunciado, de manera, E]_Ue d primero que ·previniere la caufa, conozca pri– vativamente de dla en ,qnalquiera de las jurifdicciones de los otros Alca{.. des <kl Reino, y ellos, afsi Alcaldes, como Regidores, fiendo requeridos, fe hayan de dar, y den redproéameo– te (odo d favor, y ayuda neceífaria, pena de cinquenta ducados -aplkados en la forma dicha,y que puedan nmn– brar los Alcaldes de cada Pueblo , o d dueño de la jurifdiccion en los Lu– gares de Señorio,o fu Alca~de las Guar das que les p.ueciere convinientes, y tenerlas jura1nentadas en todos los pucllos, y parages que les pareciere convenir, y que eíl:as fean añales, y fc:an exentos durante-el año qne firvie– ren de las cargas concegiles , y que la declaracion de qualquiera de lasGu-ar– das juradas con un tdl:igo , o dos Guardas, o dos tefiigos fea bafl:ante prueba para executarfe la condenaci~ .contenida en ellos capitulas, durante el año de la denunciacion ; pero en el cafo de aprehenfion fea prueba baf– tantc con [ola la aprehenfion, aunque el tal Guarda fea Denunciante. Y en cafo que: alguno de ]os Alcaldes tuvie– re hecha caufa , y otro le embarazare el conocimiento por tener prevenida aquella antes, fe acomulen los unos autos con los otros , y juntos d que primero previno la caufa con viíl:a de ambos autos, haya de hacer fentencia, y no con folo fus autos. Item, que para· que las penas pueC. tas en todos los fobredichos capitulas fe execucen inviolablemente·, los di- chos Alcaldes ~xccuten irremifiible..: mente fus fe-ntencias, y rondenacio– nes , fiendo dadas con pár«-Cr de Af– fdfor apr-obado, y que fe-proceda en las dichas caufos breve ,y fum::iriarnen– re , fin embargo de apda-cion, por– que no la ha de haver en d,efoébo [uf_ pe.nfivo a la C-0rte,ni al CDnfejo,aun– que fea por 9ualquiera def-eélo denu– ledad, u -0tra ex-ccpcion, y que ellas caufas ,n,o fe puedan abcc.ir, ni quitar la parte al Juez,quc la previno en pri– mera iníl:ancia. Item, que dur~nt-c la probibidon, el vino de efie Reino , que fe vendiere en el, no pueda paífar, ni vender a, 'mas fubido precio, que a feis reales d cantara de blanco , y por m<:nudo a tarja y gros la pinta; y el cantaro de tinto a tres reales y quartillo, -y por menudo .a tarja la pinta; y por9uc ha havido qucxa ~ que algunas perfonas han llevado ccn tirulo de pitanza a mas cantidad de la que correfponde al·dicho precio, fe prohibe, que con eílc titulo, ni -con otro pretexto algu– no,dirccra, ni indircébrncnre no pue.. dan llevar cofa alguna a mas de los Ílr– bredichos precios,y que todo ello fea, y fe entienda pena de perdimiento del vino vendido,y de veinte ducados por cada vez , aplicado todo par tercias partes, para la Camara, y Fifco, Juez, y Denunciante. Suplicamos a vueíl:raMagellad má... de concedernos por Ley,que dure haf– ta la publicacion de las Leyes de las primeras Corees todo lo contenido en los fobredichos capitulas , que en ello, &c. 'A eflo os refpondemor, que fe haga, co- Derrrtr1~ mo el ~ino lo pide ; con que para los Na- tura/u de la Pro"JJincia de Guipuzcoa que'"'. de libre el tranjiu,, con las calidades, j cQndici<mes exprtjfadas en la Ley 1 2.. dt /¡;s
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz