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para facar; y É}ntrar en el Reino .. la Puente , y defde Tudela a Eíl:ella; y no fe entienda dcfde los Lugares refe-; ridos arriba azia las Montañas tener obligacion de tomar los dichos rdl:i– monios , porque fe prefume el fraude de la entrada del vino de Aragon d~ la parre a~ax:o de dl:os Pueblos azia la Ribera, y que los que fe hJllare, que trahen vino fin eíl:os reH:imonios, fe de por perdido el vino, y cavalgadu– ras cm que fe llevaren ; aplicado codo en la fonna fobredicha. Item, que no fe pueda entrar en eíl:e Reino vino de las Villas de los Ar– cos, Mdgar, Buíl:os, Torres , Arme– ñanzas, y Sanfol ; fo las penas mif– mas, puell:as entre los que encran, y' compran vino de Aragon, y que fe entiendan para la prohibicion do la entrada, y compra de vino de las di– chas Villas, los mifmos capitulós, que de parce de arriba van. pueíl:os en ra– zon de la entrada del dicho vino de Aragon, y codo lo contenido en ellos, p,:ua que comprehendan de la mifma manera , fin exceptuar cofa alguna, y folo fe les permite a los Naturales de dl:e Reino, que puedan ir a las dichas Villas c:n los mefes de He~ro, y Fe– brero de cada año, y en eíl:os han de tener libertad para comprarle ert las dichas Villas ; pero fin que lo puedan rraher , ni introducir los de las dichas Villas en eíl:os mefes , ni en otros en eíl:~ Reino para encubado, o ponerlo por fu cuenta en otras vaíijas, pc:na de perdimiento de dicho vino, y de veinte· dücados por cada carga con– tra ellos,y contra el Recepcador; apli:.. cados por tercias partes en la referida forma,y que en los diez meÍes reíl:an– tes no puedan los de las dichas Villas, ni los Naturales de eil:e Reino,ni otra pc:rfona alguna entrar el vino en efl:e Reino , con pretexto alguno , fo las dichas penas pucíl:as contra los que entréln , y compran vino de Ar~gon, aplicadas en la mitma mane-ra. Icem, que refpeélo de que las di– chas Villas de los Arcos, Melgar, BuC. tos, Torres, Arnieñanzas, y.S.1nfol tienen planeadas mudus viúa_s en 'los terminas , y juri[diccion de eíl:e Rei~ no, que todos los fruros que en ellos tuvieren; y cogieren_ los hayan de fo– car de eíl:e Reino, y llevar a las dichas Villas en rafpa: , fin que con ningun pretexto puedan vender los dichos fru tos; hi encubados en ningun Lugar de eil:eReino fo las miíinas penas puef tas contra los V cndedores,y Compra– dores, y. Receptadotes dd vino, y' per– didos todo el fruto,y vino que fe ven .. diere, o encubare, aplicado en la far.. ma dicha. Irem, que el vino de las dichas Vi~ Has delos Arcos, Melgar, Buíl:os,Tor.. res, Armeñanzas, y Sanfol , que paf: sa.ren de cranfiro en los diez rnefes de prohibicion de cada año por efre Reí– no para orros, le haya de regiíl:rar. en los Puercos de dl:e Reino confinantes al Reino, o Provincias a donde los llevaren ' tomando tell:imonio de las. dichas Villas para donde es ; y el vino que fe entrare fin efte reíl:in1onio ' q en caminos extraviados, de que fe in– fiere no es para otros Reinos , ni fon caminos derechos par a los dichos Pu– e,rros ; fe de por perdido el vino, y in· curra"n .en las mifmas penas puefbs contra los que entran vino en dtuRei..- no de fuera del. Icen\ , que para que fe pueda: exe~ cucar inviolablemente todo lo rciferi~. do en los dichos c.'.lpirulos contra los: crangreífores de ellos , qu::def q.uiera· Alcaldes de las Ciltd.'.ldes, Villas, V .1 .. Hes , y Lugares de dl:e Reino, aun,q,ue-: no fea en íu juri(d~ccion, o tetrirorjo, · pues para ci1e efeéto han d~ "fer tod;ai I a;s jurifdicciones comunes J teniendo. la

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