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para facar, y entrar en el Reino. lutivo , y no en el fofpcn.Gvo, y los Lugares donde fe ha de hacer la dicha rnanifdbcion, fean las Ciudades de :r u dela, y Cafcance" las Villas de C~r– tes, Buñuel, Fuíliñana, Arguedas, Carcaíl:illo, Villas de Sangueífa, Ca– feda, Garde, Caíl:illo nuevo, y no "Otra , fo la dicha pena. . Item, que los Alcaldes , y fus The– nientes en fu aufencia de las dichas Ciudad~s, y Villas, y de cada una de .ellas tengan particular cuidado con cumplimiento de todo lo ditho , y .en que las fianzas que recibieren fear, del abono necdfario' ya riefgo fuyo, y fi dentro de veinte días defde _hecha la manifefbcion, no fe les prefentate .reíl:imonio de haver facado, y vendi– do fuera dd Reino el vino manifdl:a– -do , execurc las dichas penas, y lasco– bren del fiador , y fi no lo hicieren , y .de qpalquier manera, ellos, o los de– . n1as, ante quienes fe hiciere fa dcnun– ciacion , fueren remiíf os , y dexaren de cxccucar todo lo contenido en dl:a Ley, conibndo de fu tranfgrefion, incurran en la pena de los dichos 3 o. _ducados, :¡plica~os los 20. en la for– n1a arriba expreífada , Y los I O. a la _Camára , y Fifco de vueíl:ra ·Matef- ' .tad. Item , para que mejor fe ocurr;1 a _ los dichos inconvc:nienres,yJe efcu(en _ fraudes, qualquier vecino NaturJl, o , rdrdente en eíl:c Reino , fi fe hallare hav~r comprado c:l dicho vino de Ara- gon, y fu Corona; ~ le fuere hallado en fu cafa, o direé\:a, o indirectamente a mererio, o· lo r,eceptarc, o encubrie- . re~ jncurra en la mifma peha de I~s _treint;i du_ca_dos :;1plicada a las forrifi– ,cacioI?e~, Juez,y benuhcia~te, Supl~– camos a. vueH:ra l\1agefiad , mande :prorrogar la dicha Ley ¿. de él año l 6 2 8. añadiendo a ella lo contenido en efios capirulos, y que fu- difpo'íi-: T~m. I. de{'! Rernp_._ ciqn, y penas coinprchendan i qua– lcf quier perfonas. Á ejlo os re/pandemos, que /e hag,1 - (Ó- Decrtto. mo el ~ino lo pide , efs1 en qua/llo ,:1 la prmtogacion de la Ley 7. de las Cortes del afio Je I 6 2, 8. COJnO t1l /as Jemas COJldicio- nes que contiene el pedimento, y dure hef- ta las primeras Cortes~ · En las Cortes del año dé 1 6 5 2.. Notil~ por la Ley 6 3. que en el tir. Ílguienre es la Ley 54. fe permitio la entrada de vino de Aragon, y fe le pufo taíTa co-: mo al vino del Reino. LE Y LV: NO SE PUE(f)A ENT1(A(J(, Ni 1Jender en ejle ~ino JJino de .Arago,z ,y (u Corona, fino es de tranfito para la Pro– JJincia,y con las ~ondiciones,y penas exprejfadas en e/t_a Le)li P Or fer las grangerias que hai en Pamplo– eíl:e Reino tan cortas , y una n ª Ano d 1 . 1 d I 8 6 :.:. e as mas importantes a e Tempo-- ,. la vertta ddvino ( d~ que ran- ral. to abunda ) fe proh1bio por diferentes Leyes , que no encraífe en el vino de Aragon, y fu Corona ; y por haver fidq ~cmporales_aquellas, y no h 4 verfe prdrtogado , fe han experimentado gtavifsimbs incortvehienres, y qaños; potqut ton el muc~o vino que ha en– trado del dicho Reino de Aragon ; y fu Corona, fe han facado ,de efl:e muy c:onfide~ables canr~dades de dinero ; y a mas de ello, no han tenid0 la venta que tuvieran los fr~tos de lá tiiiíina tierra , y de eíl:o p~dia refulrat, que fe vaya perdiendo tn Navarra e'íl:a gran-. . . ,' . \ . gc:na, Y. qu~ crezca, co,mo va crec1en.. do en el dicho Reino de Aragon, con ,daño d~. nudhos Naturales; porque [lc_ndo· cierto q~e aquel vino rio es me-: Iiiii 2. jor J

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