BCC00R51-7-10_0000000000000000410
Lib. l. Tit. XVIII. De las cofas ,vedadas, cular,pues l mas de que no fe venden,· · con10 fe vendian los frutos de la mif– n1a tierra, por n·o tener defpedida. ., fe faca mucha cJntid.1d-0e -dinero a Ara– gon, en -cofa que fe .puede, y debe e( cufor,afsi por lo que dl:e Reino abun– da de vino , como por fer muy bueno el que fe coge en algunos Lugares del, con que fe ocurre a la necdsidad, y ·al regalo, y fe efcuían los daños, que fe l1an reconocido , por lo qual por la Ley 2 1. de las Corees del año 162 1. fe prohibio la entrada de"vino de Ara– gon,con que no ie enrendieífe,entran– do de traníito para otros Reinos veci– nos, y porque en ella no fe previnie– ron todos los inconvenientes,que def– pues fe han experimentado con la li– n1itacion , que fe le pufo, ocurriendo a ellos defpues por b Ley 7. de las Cor tes del año I 6 2 8. fe prorrogo lo que de antes d1:aba concedido baila las primeras, que fe cdebraífen con cier– tas modific.iciones, para que la per– mifsion del rranfito no fueífe caufa de que fe dexaífe de confeguir el efeé1:o pretendido, por haverfe exp·erimen– tzi.do , que muchos entraban libremen– te todo el vino, que qucrian , dicien– do era para llevarlo a otros Reinos, y defpues lo vendian en efle,defraudan– do el fin de las dichas Leyes, y aunque con las modificaciones añadidas en la dicha Ley 7. fe ocurrio en mucha par– re a eíl:e inconveniente, Gempre fe re– conoce no fe previnieron todos los que ha mofhado la experiehcia ; y ya que nueH:ra intencion no es prohibir el cranGto, ni impedir d comercio, y ncgociacion' juzgamos fera conve– niente fe prohiba la entrada del dicho vino,y de todo el que venga de la Co– rona de Aragon, para que no quede en dl:e Reino, y que el permitirlo por eran Gro a otros, fea con las modifica– ciones de la dicha Ley -¡ __: añ~dicndo las íiguientes ) que juzgamos fer muy necefiarias, pues "Cn cHe Reino hai tan buenos vinos, ya precios ta~ acomo~ dados,como los que fe trahen de Ara– gon , y fu Corona, en que recibid. dl:e Reino en lo publico, y particular de fus .intereffes el beneficio , y utili ~ dad que reprefenta, y fe rcfguardaran los inconvenientes ·que fe dcfean ef– cufor. Primeramente , para que ceífen fraudes en la entrada del dicho vino.) que qualefquiera perfonas que letra– xeren, p1ra llevado a otros Reinos, tengan obligacion de 111anifeíl:arlo, y regiíl:rarlo ante los Alcaldes, o fus ' Thenienr~s, y los Efcrivanos de fos Juzgados, o de otro Efcrivanci Real en fu aufencia de los Lugares:, ·que a~ baxo fe cxpecific~ran , entre dlos ha– yan de dar fianzas , de que dentro de diez dias figuicntes defpues de lama– nifell:acion' facaran el vino de efl:e Reino) y trahed.n teilimonio auten– tico haverlt> facado , y vendido fuera del; y que {i fin hacer la dicha m.1ni– fefl:acion, o luvitndola hecho , no cumplieren con facarlo , y venderlo fuera ddReino en el dicho termino de diez dias, en qu;;i,lquiera patee, o Lu– gar donde fueren hallados } incurran en la pena de perdimiento del vino, y. pellejos donde lo llevaren , y mas en treinta ducados por cada carga., apli– cados los diez a las fortific1dones de eíl:a Ciudad de Pamplona, y los vein– te al Juez que lo fenrenciare) y al De– nunciante por mitad , y que eilas pe– nas hayan, y deban cxecutarlas los dicho Alcaldes , o fus Thenicntes, y los Jurados donde no huviere Alcal. des, Gn embargo que exceden de la menor canda; prorro~andoles en cíl:c Citfo la juri[dicion para poderlo hacer, y que folo tengan obligacion a oror– gar las apelacione! en el efoéto devo- luti·
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz