BCC00R51-7-10_0000000000000000410

para facar, y entrar en el-Reino. n-egociacion, juzgamos fera convcni– ence,fe prohiba la entrada dt el dicho vino, para que quede en eíl:e Reino, y fe permita por cranfico a otros en la forma contenida en los capitulas fi– gmcntcs. Primeramente, que ninguna per– fona de qualquiera eíl:ado, calidad, y condicion que fca,pucda entrar en eC– te Reino vino de Aragon , fino fuere de tranfito para otros Reinos, fo pe– na de perdimiento del vino,y pellejos, y mas incurra en pena de veinte du– cados por cada una carga de las que entrare , aplicada. juntamente con el vino , y pellejos por cerci.ts parres, la una para la Camara , y Fifco de vuef- , tta Magdbd, la otra para el Juez, y la otra para el Denundante,y que eíl:a tercera parce,que pertenece al Denun– ciante, la pueda llevar , aunque fea perfona, que por razon de fu oficio tenga obligacion de denunciar. lcem, que por quanto el vino que entra de Aragon en dl:e Reúno en car– ros , no fe puede llevar a otros , por– que no puedi:n paífar a ellos los car– ros, y es manifidl:o que el vino que fe trabe de eíl:e modo, es para vender– lo en cíl:e Reino , que por d mifmo cafo que entrare vino en carros, fe de por perdido , juntamente con los pe– llejos . y e~ que lo traxcre incurra de nus de eífo en la dicha pena de los Veinte ducados por ~ada carga , apli– cada en la forma referid:t. Irem , que porque ceífen fraudes en la entrad:1. del dicho vino , qual"'" quiera perfona, que le traxere para lle– varlo a otros Reinos , tenga obliga– cion de manifeíl:ar, y regifirarlo an– te los Alcaldes., o fus Thenicnres en fu aufencia de los Lugares , que fe ~x– ptci.6caran, y an~e dios hayan de: dar fianzas , de que dentro de diez dias figuientes defpues de la dicha mani- Tom, l. de!~ ~cop_~ , fcíbcion, facadn el vino de eíl:e Reí– . no, y tomaran teíl:imonio de haverlo facado,y que fi firi hacer la dicha ma– nifdladon porrearen el vino ' o ha– yie11dob hecho dentro del termino de de los dichos diez di~s, no cumplie– ren en focarlo de eH:e Reino , incur– ran en la pena de perdimiento del vi.-. no, y cueros , y mas en veinte duca– dos por carga , aplicados en la forma contenida en el primer capitulo, y lo3 Lugares en ~ue fe ha de hacer b di– cha manifcíl:acion fean la Ciudad de Tudela , la Villa de Corees, la Villa de Carca!l:illo, la Villa de SangucfC1, la Villa de Cafeda , y la de Fufl:iñana, Cafcante, y Arguedas , y los Lug.1rcs de Garde , y CaH:illo nuevo , y no o– tro, fo L1 dicha pena. Supliclmos a vueíl:ra Mageíl:ad mande concedernos por Ley lo contenido en cíl:os capicu– los , y que [u dilpoficion , y penas comprehendan a qualefquiera perfo– nas , aunque fean dc:l fuero Milicar, que en ello , &c. Atendiendo a Ías caufas , que el ~ino Defretq. reprefantii , queremos , y nos place , que fe haga rnmo el ~ino lo pide , ccm que J fa entrada del no haya oblí¡/1cion de dar fiari--, z:.._as J y ifi_o dttre-hajla laJ primeras Cot:tes. L E Y LIV. SOBrJ{_B LA r,·~oHI13ICION (f)E el ~ino de Áragon, prorroga la Ley 1 • de 1 8. con ciertas condiciones. U . Na de las tnas importantes P ¡, ,zmp o- ~r;mgerias , y n:1ª!i univcr- n11, An? tales de eíl:e Reino es la del 1 6 4 ::. . r 'l Ley ::J. vmo, ~or cogenc en e. con Ternpo--: mucha abundancia, y como el util de ra!. ella coníifie ~n fu tonfumo) re h;l re– conocido, que el permirir fe entre vj- no de Aragoñ, ha ocáfio11:1do muy grande~ daños en lo publico, y parri"". · liiii cu~

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz