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Decreto. 770 Lib. I. Tit. XVIII. De las cofas vedadas, nos de dte Reino, por lo que entran, y tL.1tan en el. Suplican J. vuclha Ma– geH:ad mande rc1r1cdiar el dic,ho agra– vio , y revocar , y czifar codas la.s di– ch.1s proviísioncs, y mandamiento por los Viíio-Rcycs, y Confejo he– chos: y mandar, que todos libfrm~h- re puedan en efl:c: Reino rrarat , ven– der, comprar , y trocar tavallos, y rocines: con tal, que no fea con Fran– ccfcsJ y gente de ultra Puertos: y que no fean tenidos de regiil:rar, ni tomar Alvalas de guia, ni pagar derechos los Naturales de dl:e Reino· por los roci– nes, y por lo que entran en el, y tra– tan en d dicho Reino de lln LugJr a , otrb. Mandamos , que ningun'1 perfona de qua!qrúera eflado, y condicion que fuere, 11eJ , )' todos !'os biew.'s que tu1Jiáen, y p,– dczcan pnw de muerte, y Je reparta1l /e-. gim , )' de la ma11era que efl;, Jeclarado. En las quales dichas penas queremos fé en. tiendan ha'lJer cwtdo; aunque 110 fean toma– dos,facando los dichas CílValfos) o yeguas,o potros , o rociues , puJiendofe probar , que hayan hecho, o cometido , o atentado dt hacer alg,uná de Iris cofas arriba decl,ira - das; de manera, que /ea )Jeri(imil, que los querían /acar realmente ,Y COll ejeé1a. y que contra los tales /t proceda .fumariame-– te, /in dar lugar J dilaciones : porque afsi cumple a nuefira f ervicio. Juan de Veza~ t E Y XLVI. 0 ~O, NI PLATA; ri3ATFDO en moneda , ni por batir, ni di otra manera, no fe pueda (acar de efle fR,!i.. no para Vafcos , Fnmcii, ni '.Bear– ne debaxo de ciertas penas. jea o(ado ele facar , ni Jaque fuera de e/fe Reino para Vafcos, Francia , :Bearne, ni para otra parte alguna fuera de nueftros ~inos ., y Senorios, calJallos ,yeguds , y totros de cafla, aunque no /ean de la dicha marca, (iendo de raza como dichfJ es., ni rocines de marca ,fa pen" , que qua/quie– re que los {acare, o atentare de facar , o A . Unque por otrai Leyes de Pampf~– eíl:e Reino efUn pudras pe- 1'a -111(1 I 5 e O. nas contra los que facat1 de L,y ~ i, fuere en ello , o diere para ello fa)).or, ayu– da, y expediente., direé1a, o indireBamen– te , ~ en qua/quiera manera , haya pet dido los tales ca"Pallos , y recines, y la mitad de todos jus bienes pr;r la primera 'lJez: y fe aplique la mitad de ellos para nuejlra Ca– mara ,Y Fifco ,Y la otra mitad para el que lo tomare ., o avifare ; y Ji no tui1iere bie - nes, de mus de ha'Ver perdido los dichos ca– );a!los ·, le flan dados a cada wrn de ellos cien azMes publicamenre ,Y jean deflerra– -,los por dos affos de ijle nuéjho ~ino. r p(jr fa fegunda l1ez pierdan todos fus bie– nes., y Je repartanfigmz efla clichojy/ean deflerrados de efte dicho nueflra 1\einb por quatro años : y ji 110 tu'lJiereh birne!; /c¡ Jea doblada la pena de los dichos cien azo- tes 'y deflierro : y por la tercera 'l7ez, pier– J,m lor cavttl!o_r ,yeguas, o potr,s , o roci- dl:c Reino para Francia, Vafcos., y Bearne, oro , plata , cava- llos , y rocines, y orras cofas vedadas, no fon las tales penas tan rigurofas como el cafo requiere, pues en cfotl:o con facar bs dich~s cofas, por la ma.. yor parte fe daba favor, y ayuda a los enemigos de nueiha Sant! Fe : y por-- que co_nviene que en dl::o haya mas rigor del que haíl:a aqui ha havido; Suplicamos a vudha Mageíl:ad orde- ne, y mande guardar por Léy lasco- fas contenidas en los capirulos figuicn tes~ Primeramente , que 1,1inguna per_: fona de qualquier cfbdo,y condicion que fea no haya ele focar , ni faque de aqui adelaúce de dle Reino , oro , ni placa batido en moneda, ni por batir, ni_en maúa, nJ en baxiHa, ni eo p<Jl 4 l'Oj

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