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para facar, y entrar en el Reino. (1dre incurra en bs penas expreffadas arriba. 8 hem , para b execuciort de las fobredichas penJs, no folamenre tenga lugJr con b aprehenGón del ganado, que en continuJcion de los dichos ca– pirulos (e incroduxére , Ó Gdre, fino que tJmbien fe executen, abriguandofe por quexa, o denunciacion de oficio, o d iníl:ancia de denrtnciartte luvéde cóntr~wenido a las dichas prohibiciortc:s, y que no fe puedan hacer dhs abri– guaciones por efpacio de un ano de(de que fe executo la contravencion' fino que durante el ' y paífado el ano no tenga lugar , la denuncfacion fe pref– criba. , Icem , que para executJrfe td– Jo lo referido en los dichos capimlds contra los tranfgreífores de ellos, qua– lefquiera Alcaldes de las Ciudades, Vi– lbs, Valles, y Lugares de éíle Reino, aunque no fea en fo jurifdicion, o ter– ritorio , pues para éfie efeéro hon de fer todas las juri(diciories comunes, tei niendo lJ comulariva , ya prevencion; puedan conocer , y cxecutar defuene, qne el primero que previhiere la caufa tonozca privativamente de ella , y pJ.ra la prevencion fea balbnte el auto de -denunciacion hecho ante el Al_calde, :limque no fe haya notificado al denun– dado, demanera que el primero que previniere L~ .caufa ~ conozca .privativa– mente de ella en qualquierl. de las ju~ rik~idolies de los otros Alcaldes del Rei– no, y cíl:os afsi Alcaldes, como Regi– dores Gendo requeridos , fe hayan de d_ir, y deri recípro<;:amence todo el fa~ v_or, y ayuda netdfaria, pena de cin– quenra ducados :iplicados e·n la forma dicl1J, y que puedan notnb_ra~ los A)..:. bldes de cada Pueblo, o el dueno de bs juri[diciones en los Lugares de Se..:. Ílorio, ó (u Alc:1lde las Guardas qu~ le~ pareciere conveniemes , y ten,crbs Tom. I. dé !a R.ecop. j uramenrad,1s en los Puerros , y p:1rJ.:=res . o ' que les pJrecicre convenienres, y que eitos ÍeJn añales ' y íean exentos Jú– rame el ano que Ílrvieren de Lis cirgas concejiles, y que la declar-1eion Je (1u.1l– quiera de las Gaardas jur;idas, co!l un tefbgo 5 o do.s Guardas, ó dos reítigos fea baíl:anre pcueba plrJ execuc:nfe b condenacion,conrenida ch deos CJpim– los durante el ano de b denunciacion ; pero en táÍb de aprehenGon fea prueba baíbnre <:cm fola la aprehenfiort; con. que el tal Guarda ftc1 Jenunci,mre. Y 1 en CJÍO que algunos de. los Alc1ldes– rUvieren hecha caufa, y otro le emba-' razate el conocimiehtó por tet1er pre– venida aquella antes; fe :1curi1ulen los Unos autos con los otros ~ y juncos et que primero previno la caufa. con viC. ta de ambos autos haya ~e rbcer fen~. tencb, y no folo con fus 31.1tbs; y que los dichos _Alcaldes b:ecuten irremdsi..: blemente fus Íénténcbs 5 y condenJcio– nes, Gendo dadas con pared~r d~ Af1e{: for. ;1probado, y que fe proceda én las dichas cauGs breve ,· y fumariamence; fin c:mb¡'.lrgo de apelaciop, porque no la ha de haver en el efecto fo(penfivo a la Corte,. rti al Confejo ; aunque fea por qu:1lquiera defeél:o de nultdJd , o orr:1 eícepcion , y gue cíbs t;.1t1Gs no fe puedan abocar, ni quinr b pJrte al Jue:i. , que !~ previno, eli b prinwra infiancia. _Suplicamos a ,)udha M:1ge(– tad j' mande Cdl1,ccdernos por Ley; que dur\: hJ{b b publicacian de _ las Leyes de bs primeras Cortes rddo lo come~ nido en los fobredichos capitulas, que en tl!o ; &c. _, A eflo os refpondémoí , que no con- 1:Júfm. rviene hacer nU'Vedad. . Por evitar lo.~ ~d:írios grande_s que fe · '--< 'Primena experimentan en eíle Reino del gana- Repf;,Á. do , qu~ 'fe 'ínt_rodnce en él de orros Reinós J. por cuy.1 l"JUÍ1 no fobntenre Hfif 1 fale

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