BCC00R51-7-10_0000000000000000410

para facar, y entrar en el Reino. 747 bes autos haya 'de hacer fentencia, y no folo con fus autos; y que los Al– c:aldes ordinarios, aunque no tengan jurifdicion criminal, puedan coriocc:r, y [entenciar en eíl:as caufas córi pare– cer de Aífeífor aprobado, ptdr~bgan– dofdes jurifdicion para dl:os ca[ós: y que la prueba para la execucion de las dichas penas fea conforme a ~erecho; Supliclmos a vudl:ra Magdl:ad mande concederno5 por Ley todo lo contenido erl los dichos capitulas, y que dure hafui la publicaciori de las Leyes de las primeras Corees; que en ello, &c. , De , A eflo os refpondemos, que fa lúga cd- "'dº• mo el ~i,w lo pide : con que halJrendofe ' ~xecutado todo lo que fe pre1Jieí1e en los capit~lo-s referidos, de cuent4 la (i)iputa– cio12 del Reino, y hag1 repre/entdcioh al lluflre nuej}ro V ij}o- Rey ; y péd que por defpácbo (ujo (ie1ido conveniente fe dl la liceucia,y enfa nombre fe publique la pro– lJ.ifsi()n de .la extrtJéta en las Cabe<:flS de Merjndad ;J dands partes. . . LEY XXI. Q._UÉ LÁ P(J{_OHI:BICION (Í) E TrJ?J ~ %.º ,- harina , J otros frutos no compre– hende las legumbres .; . y {obrt! el def- camino de tres carga.s de abas. Pamplo-AUnque Pº,r difer_c~tes Leyc~ na Ano del, efia prbhib1do ; que 1 6 1 s. , - · nadie faque trigd J ni hari- Le., 89. . . . , , ti, ,. h .. na, m otro~ gra O::,, rara que: haya abundancia de: ellos, y fu precio no' en~arezca dcrriaílado : fin embargd tid fe ha en iendidd,que eri la: dichi prdhibi_don fe hayan comprc::– hendidd las ,has, ni otras legumbres; ~ntes bicri lá obferva ncia fubfc:guida tl14rtifidta_ lo contrario , pues nunca fe ha pü~íl:o' embarazo en la extrae-. cion de las legumlires; fino que libre-: mente fe han facado del Reino. Y ficndo efio ~Csi ~ ha llegado a nudh:i no~icia, 4ue llevando tres cargJs de aba~ para fu cafa de la Villa de Sor la– da Juan de Alangua, vecino de b Vi– lla de Ar:.ina en la Provincia de Ala~ ba; los Guardas¿; la Ciudad de Vi.t– rlá lé defcamiriá.ron en la Villa de Zu– ñiga, por decir j qu-e eíl:lban perdi– das las dichas abás ; y las cavalgadu– ras ; en que las ll~~:ibá , fin emb:ug9 dé haverlas hianifeíl:ádo en la Tabla. Y .1u-nquc el Albild~ de la q~cha Villa de Zuñiga diio alás Guardas~ queja– tna.s fe ha.via hec_ho cal defcamino, ·ha– viendofo máhifdl:ado, y pagaclo los derechos R~alcs; fin emliügo per_GC. tietbri las Guátdas, y el SubH:~cuco Fif.. cal de la dich.i Ciüdad en qtie er?, legi4 timo cl defcamino ;ccon que para po· d.er Jl.cvar las ~valgadura~, le obligo d dicho Alcalde a 'lllC:: dieífe fianzas, pót efcufar mayores gafl-os. y pues rid ésjuíl:o; guea los viandantes fe les Hagan ierrkjat1t.es vexaciones, y en ef– peciál a los de la Provincia de Alaba., con quien ha tenido , y tiene eH:e Rei. no tan buena , y redproca corre[pon– dencia : Suplicamos a vueíl:rá Magef· tad fea fervido de riiandar ,qi.te fe bud• van; y fefiicuyari al dicho, Juan de' Alangua: fas tres cargas ds abas; y que (¿ cancele la fianza. que dio por las ca:. va1ga~tiras crl que las He~aba , y que párá a_ldelanfo_ ,nd re hagan femej_antes vexacíones,y_ feaii caffigado's las Guar. das , y Subíl:íiuto Fifcal de la dicha Ciuda1; dando c1.únplída fatisfacio1i de todos los daños que fe huvieren caufado por el dicho defcainino; que· en ello, &c. Á. Tº (JS refp~i1d,emoI , que declar_Jmor De~(flo no ejlar comprthendtdas lás _ legumbres en las Leyes que ptol,iben la faca degraitos de" tjie Reina. r mandd1i10i, _que/~ huel- 1'a1i al nitere.JTado !ai tres cargas _de abas, .J.

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz