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749 Lib. l. Tit. XVIII. De las cofas vedadas,· focar·en el dicho tiempo n:igo a ven– der en los Almud1s a b.1xo precio , po~ niendo compradores f.-1pudlos pJra comir tdtimoni-o 'y valerfe del para los pagamentos que hacen los deudo– res, y que cíl:o necefsita. de grande re– medio, teng:1. de pena qualquiera per– fona , que cautelofomen te lo hiciere: af;i , y tedas los que cooperaren dolo– famente por cada vez dos .mil libras, ~plicadas por tercias partes en la forma dicha, y perdido todo el trigo, que fe halllre tener en el Reino, y dos años de dei1:ierro precifo; y fino tuviere con que pagarlas, fiendo Hi jo-Dalgo ten– g.l de pena quatro años de deilierro, y el que no lo fuere quarro años de galeras. Y alsi bien por haverle expe– rimenudo _, que algunas perfonas ha– cen gr:mgerias de no -querer vender el trigo al precio que corre,Gno a lo que mas valiere por los me fes de Nla yo, y Junio, y para compeler a los deudo– res, a que paguen a mayor precio,~'lcO[ tumbran focar a.lgnnas cargas de trigo al Almudi, interponiendo comprado– res fupueíl:os, que lo compraa a fobi– do prccio,y tomar tdlimonio de ello, incurran en b miCrna pena , que que– da refer_ida a. todos los que cautelofo– mence lo hicieren ' y cooperaren do-. loíamente en las dichas vcntas,y com– pras fopudlas. ~e para evitar los fraudes que puede· haver en la faca del trigo, con pretexto de que lo llevan a moler a Molinos de fuera del Reino, fe cum– pl~ inviolablemente con lo di(pueíl:o en la Ley 8. lib. 1. tit. 1 8. de la Reco– pilacion, en que fe ordena, que los que focaren trigo de eíl:e Reino amo– ler en los Molinos de fuera del Reino, no lo puedan facar , fin que primero lo manificíl:en ante el Alcalde del Lu– gar, o de fu ECcrivano; a falta de ellas anee el Cura, y V)c~ri~ d~l Lugar, Y, que a la buelta m:inifiéíl:e, y regifire la harina; y para fu mayor ob{~r van– ci~ el que contraviniere a la dichaLey, fea condenado en las penas exprcíTa~ da5 en los c1piculos antecedentes con-. era los que facan trigo del Reino. ~e p~ua que fo pueda execu.tar in– viobblemente lo reterido en los fobre. dichos capitulos contra los rranfgref– fores de ellos, qualefquiera Alcaldes de las Ciudades, Villas, Valles , y Lu– gares de eile Reino , aunque no Cea en fu jurifdicio1:, o territorio , pues para efic efeél:o han de fer codas las jurifdi~ ciones comunes, teniendo la acon1u– lariva' ya prevencion , puedan co– nocer , y execut:>.r, de fuerte que el primero que previniere la caufa , conozca piivacivamente de c:lla , y para la prevencion fea baítante el auto de denunciacion, hecho ante el Alcalde, aunque no [e haya notifica .. do al denunciado; de manera , que el primero que previniere la Gtufo conoz ca privativamente en qualquiera de las jurifdiciones de los otros Alcaldes dd Reino ; y dl:os ) a{si Alcaldes , co– mo Regidores, fe h;iyan de dar reci– procamente todo el favor, y ayuda neceífaria , pena de cinquenta duca– dos) aplicados en b forma dicha , y que puedan nombrar los AlcalJes de cada Pueblo, u el dueño de Ia jurifdic– cion en los Lugares de Señorio , o fu Alcalde, las Guardas, que les parecie..:. re convenientes, y tenerlas juramen– tadas c:n todos lo3 pueíl:os, y parages, que pareciere convenir, y que fran añ,.llcs , y fcan exentos, durante el año que Grvieren de las cargas concegiles; y en cafo que alguno de los Alcaldes tuviere hecha cau{a, y otro c:mbar.1- zare el conocimienco,por tener preve– nida a-qudb anees, fe aconrnlen los unos autos con los otros , y juntos el que previno la caufa con villa de am-: bos

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