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para facar, y entra1~en el Reino. 745 arbitrio de los Jueces que conocieren de la caufa, y que fi fueren aprehendi– dos teng.1n perdido el crigo, carros , n1ulas, acemilas, y facas en que fe lle– varen -, aplicados por tercias parres ' Camara, y Fi[co, Juez, y Denucian– te ; y no íiendo aprehendidos tengan las rnifmas penas, probandolc dentro de un año, y que paiTado el año no puedan fer denunciados, y que fe ha– ya de execurar toda la dicha pena en– teramente, y no fe pueda executar la una fin la otra; y que en.tiempo de la prohibicion de faca de trigo tengan las mifmas penas los que lo facaren con las calidades referidas , y que c:l ' Alcalde que diíimula.rc , y fuere n~gli– gente en las dichas pcnas,tenga de pe– na quatro años de privacion de ofici0-f y fervir un año en el Prdidio de Fu– cnterrabia. ~e todas las mercaderias, que a. las perfonas que tienen adminiíl:ració de labranza fe les huviere preH:ado , afsi paños , como otras qualeíquiera cofos, tengan eleccion de pagarlos en dinero , o en trigo , como les fu ere 1nas conveniente , en trigo por el me~ de Agoíl:o , obligando a los acrcedo~ res a que lo reciban a como mis hu– viere valido aquel año en las Cabezas de Merindades del Lug~r, de donde fuere el deudor defde quince de Ma– yo, haíl:a quince de Junio de c4da año todos los dias , atendiendo a que ficn1prc: han acoíl:umbrado a cobrar en trigo, y que el Mercader , u Ofi– cial acreedor que lo recibiere a me– nos precio, del que afsi buviere valido en la Cabeza de Merindad del Lugar, de donde fuere el deudor en los dichos días de quince de Mayo halla quin– ce de Junio pierda la deuda, y dema.s t~nga de pena cien libras por cada vez , aplicadas en la forma dicha. ~e fi fe ad~erigu.are , qu.e han [u- bido los precios de las mercadcrias, que afsi fueren , fean cafl: igados , y tengan de pena un ducado por cada real', que huvieren aumentado el pre– cio los dichos Mercaderes, y Oficia 4 les. ~e los Alvaranes _que fe hicieren por los que tienen adminil1raciones de labranza en favor de los Mercade– res ( porque fe puede prefumir caure– la, y fraude contra la Ley ) quede al juramento del deudor la probanza de lo que declarare , y en quanto (i la deuda procedio de emprdl:iro ' o de mercaderias , y otras cofas , y fi fe hi– cieren cfcriturJs, el Efcrivano no las cdbfique, fino jurando una, y otra parre, de que procede la deuda. ~e el Secretario , y Efcrivanos de Ayuntamiento de las CJbezas de i1c– rindades del Reino, h:1yan de tener prccifamente libro, en que afsienren los teíl:imonios del pcecio del rrigo en cada dia de los que corren defde quin". ce de Mayo halb quince de Junio, pena de duciencas libras por cada vez que faltaren hacer los afsientos 'apli· cadas por tercias partes en la forma ar~ riba dicha , para que fegun la parte ell que fe concraxere la deuda, fe halle la razon del precio del trigo p:ira la paga. ~e para prevenir las camelas que puede haver, fubiendo el precio de las mercadet:ias, fe tome teíl:imonio de! los Secretarios , y Efcrivanos de los Ayuntamientos de las Ciudades , Vi– lla!, y Lug.ires de los precios a que corren las que g.1íl:an comunmente los que adminiíl:ran la labranza quan– do la recibieren , para que a los cales preciO-S fe compute, y ajufie la deuda. Q_Ie por haverfc experimentado, que en per jukio de los que ad miniC. rran la labranza, y en fraude de la Ley algt_1nas perfon;u han aco!tumbrado focar

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