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744 Lib. l. Tit. XVIII. De las cofas vedadas, pi:i de éíl:a Ley a todos los Pueblos pa– ra que no pued,m ignorar la obliga– cion que por clb :tienen \os Alcaldes, J ur:1Jos, y Regidores, y Diputados de embiar bs T Jzmi:is, y que db Ley fe h1y.:1 de leer todos lm anos, quando em- pez,1rcn a exercer les oficios. · ~e el nigo de b extr,1lt.1 fobmen– te hay;1 cie fer para los Reinos de Calh– lb, Aragon, y Lis Provincús de Gui– puzcoa, y AlavJ., y p.1r.1 que [e ton1e rnon de Jo t111e fe Cid.re'· y no fe ex– ceda el nt1mero (ei1.1bdo, íe luya de ha- . cer b exrr.1éb por Puertos determi– n.1dos, y b.icienJofe reg1fho en ellos , · y íe íenJbn por Puercos p.1ra la Pro– vincü de GuipuzcoJ, y ALwa los Puer– tos de Gorriti, Alfafoa. , y Cabredo, y para Cafülb los Puertos de Viana, San Adrian , y Corella , y para Ara– gon los Puertos de Tudeb, y Sanguef- · G , y por cada uno de efl:os Puertos ha de falir nn fo!Jmente el trigo que pa– ra uno feñ.1Ure 1.1 Dipurac1on , y en · con(1deracion de h buena 'Correfponden– ciJ, que Gempre elle Reino ha tenido, y tiene con b Provincia de Guipuz.coa, tenga la D1putacion particul..u atenciou fon b Provinci.1 de Guipuzcoa en las licencias que diere para la dicha e:urac- tJ de trigo-. · ~e p:1r;1 el regilho del trigo, que faliere en virtud de las licencias que die– re b Diputacion, {e (en ale_ por nudha Diput:.1cion perfona, o perfunas que le pareciere de toda (uisf1cioh en c1da uno de los dichos Puertos con un r.Ícriva– no' que dé fe del trigo , que paÍsare, Y qt1e 110 pJílc mas, Y que el tdhmo– nio , que diere el Efcrivano , lo haya de rnbric:1r b perfona que afsiíl:iere aun rni(mo tiemp.) con el E(crivano, fin que pued,1 h,1eerfe lo uno fin lo otro; de– nunera, gue fe tengan por falfedad, y fe caíl:igue como cal coníl:ando lo con– trario, y que por cada carga de trigo que faliere , fe cargue medio real a los que lo llev .11en para el falario , y demds gaíl:os de bs períonas, que han de cui-– dar del regi{ho Je -la d1clu faca , Gn que pu-ed.1n pretender otra cofa porra– zon del fabrio , y que la perfona , o perfonas non1bradas en e.ida uno de los dichos Puerros para el dicho regiíl:ro, embien cada fem~ma a la Diputacion b razon del tri_go , 9ue fe huviere fucado del dicho Puerto. Qie en concediendo nuefira Dipu– ra_cion licenciJ pJn la extracta en la for– mJ referida, fe hJya de publicar la di– cha licencia en bs Cabezas de Merin– dades; y de b rni{ma fuerte luego que cesdre Ll extraéb, aísi por havede cum– plido el numero de b licencildada, ca.. mo por haver lleg:1do d precio del tri– go 'en 9u-1lquiera de las CabezJs de Me– rindades a fu:1s reales 'el robo, haga pu– blicar la Dipuc.1cion la prohibicion de fa 'Íaca de trigo ·en bs Cabezas de Mt:– l"indades, para -que íe teng:.1 entendido en todo ·el Reino. ~e !os N.Jturales. de eíl:e Reino en qualquier tiempo de -exrraétJ puedJn tantear el trigo que fe (JLiifiere lacar, y no para revende!: eile' ni otro ,que ten– gan; y que aísi bien puedJn hacer el Jicho tanteo los Vinculos de los Pue– blos por lo muchQ que i111porca el abaC. to de ellos. En -cuya conGderacion fe les dió el tanteo por b Ley 4 lib. 1 r tic. 2. 9. de la Recopilacion de los Sin– dicas. Qg_e el 9ue pafsdre el trigo Gn regif– tro, Ó lo eH:ravdre, fiendo Hijo...Dal– go tenga de pena dos años de preGdio cerrado en E(pana por la primera vez, y el que no lo fuere por la primera vez dos anos de gJleras, y por la fegunda. d Hijo-Dalgo tenga de pena quatro anos de Oran , y en no Gendo Hijo– Dalgo guarro arios de galeras: y {i rei– ter,ire; quede el awnento Je pen.1s al arbitrio
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