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para facar, y entrar en el Reino. -743 con qlle eíl:uvier.1 m;is .1baíl:ecido el Rei– no de gr;.mos, y de lo que fobrciba fe podrün introducir en él algun.1s cmti– dades' p.1rJ ayuda de fuplir el dinero, que file por otras cobs comdbbles, que (e necdsitJn tr:1her de Otros Rei– nos, y por db caufa (c h::m experimen– r.1do .1lgunos inconveniemes ; y p.irJ ocurrir a ellos ebrios, p2.reció inefcu– fable, d que fin emb;irgo de la pro– hibicion que (e efbblecio por Lis Leyes anteriores, hu vieíTe exc-r.1ccion de trigo; y con eíl:e motivo por la Ley 1 3. de bs ulcim:1s Cortes, que fe celebdron el ano I 6 6 2, que foé tempor~l ba{ta las Cortes inmediatas, (e eibbleció b G,.. ca del trigo con algunas modificJciones, y porque aquellas tenian algunl dificul– tJd, y mucho embarazo en {u execu– cion , es preciífo, y muy convenien– te el reducirla i las condiciones, y mo– dificaciones figuienres. Primeramente , que la DiputJcion de eíl:e Reino valiendo el trigo en la nuyor parte de las cinco Cabens de Merindades d guarro reales y medio el robo' o de hai ab:n:o' de licencia, y facultad, para que haya extraél:..1 de trigo, f~nJlallQO el numero de robos que permite facar, y G_no obíl:ance de h;.wer {Jcado el numero de robos fe– ñalado, reconocieífe b Diput.'.lcion no tener inconveniente el que ,fe foque n1::1s trigo , puede dar nueva licenci.i p,1ra que fe faque mas trigo ' fenabn– do Gernpre cantidad determinad.1, hJ(.. t,1 que llegue d feis reales , y que en llegando a v,iler [eis reales en qualquie– r:1 de las Cabez1s de Merindades , no falo no pueda dar licencia , Gno que no fe ufe de la que fe huviere conce– dido, y celfe la excraéb abfolutamen• te, y parc1 que eíl:o (e execuce fin rief.. go' y d:inos que podian rdultar de Jilataríe la noticia , tengan _obligacion los Alcaldes, y Regimientos de Lis Ca- Tom. I. de la Recop. bczJs de l\1ei-indades de <l,h cuenc.1 1 nudha Dipur.1c1011, Gempre que el tri– go (c vendiere en !i1 Almud1 .1! precio de fcis reales el robo denrro de veinte Y quuro hor:1s, pen;l de n~il libr.1s el· pliodc1S por terci.1s p.ures, Carn:.1r.1, y Fiíco, J ucz, y Denunciante , y qlle (i el pud1:o (cn.Jlado fuere Cabeza de !vk– rmdJd , el Alcalde, y Regimiento> y b perGn:.1 , o perfonas por cuy:1 cuen– ta corre el regiího, no dexe paffar rri– go, luego quelleg;ire el ca{o de h.1ver– {e venJido en el fobredicho Almudí al fobrcJicho precio de íeis re.1les el ro– bo ' y execucado JÍSÍ' de prontJmen re cuenta a nueflrJ Dipur;1cion fo bs rni(– ni:ts penas. Y que aísi bien los Alc.1l– des, y Regimientos de Lis CJbezJs Je Merindades, Gempre que lleg.1re i v.1- ler el trigo en fo Almudí a qu:1tro re.1- les y medio, y de h.ií en bJxo, den cuen– tJ luego a nudhJ Dipuucion. Qye la DiputJcion de dle Reino fc informe en cada un Jno de la c.mriJc1J de trigo que (e h.i cogido en el, y con é(b noticia pueda ufar con mas frgura providencia, en conceder bs licencizis, que huviere de dar , y que par,l ello fe valg;:1 de bs Tazmías, y que los Al– caldes de los Lugares, y donde no hu– viere Alcaldes los Regidore.'t, y donde faldren unos, y otros los Dipuudos tengan obligacion pena de cien libras_ de embiar i ,oflJ. de los Lug:1res a b Dipucacion bs Tazmías de fus Pueblos para mitad de Noviembre de cad.1 ano, y la relacion de Ias dichas T JZmias ven– gJn por ante E(crivano , y donde no huviere Efcriv;ino , baíl:e el reíl:imonio del Cura, y que en el inrerin que lle– guen Lis Tazmías no luya extraéb, y los Efc_rivanos de los Ayunr.m1iemos no llcvei1 derechos de las T J.Zmias , ni el Secretario del Reino los lleve por los recibos , que diere de los rel1imoni0s referidos, y que p.ua eílo fe cnibic ro. Ddctdd 2 pia

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