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· para facar, y entrar en el R~ino. h 1icencic1, o de(pues llegare a valer d nigo en los ~krc.1dos de PJmplona, :Ef tclb,o Tt:dda· al precio de feis rea– les y medio' Íe ha de dcípachar lue– go proviGiion por el Virrey, y Conle– jo de eHe Reino,para que no fe foqt1e trigo , y public:u1e en b.s Cab::zJ.s de Mer ind:,des , ccn las mi!mas penas que dbn oy cibblecidas en bs 111if- 1nas Leyes. ~e para focar lo que aGi fe dccb– rare , que fobu en el Reino en virtud de la licencia que fe diere, fe hayJ de 1nandar, que codos los Naturales de dte Reino , y demas perfonas de fue– ra del, que huvieren de facar el dicho trigo fobrado , luyan de paíf.1r por ~1 Puc:rro de Zudaire, y ir a Alfafoa a hacer el rcgíího , o por el Lugar de Irurzun al de Goniri, donde cambien ic hl de bJccr el rcgifho, para c.1ue fr tome la razon del trigo que va falien– do. Que qualquiera que fe eíl:raviare de los ca:ninos feñalados renga de pe- 11J perdido el trigo., y acernibs; y ade 1n:1s Je dbs pc:nJs, no fiendo Hid.:il. do d que lo pafsare,tenga de pena por la primera vez cien azotes, y por b fegunda quatl't> años qc: galeras; y fi rciterJrc, el aumento de penas, quede al advitrio de los Jueces-' gue conocie– .ren de la ciufa ; y el que fuere Hidal– go, por b. primera vez qultro años de Jdticrro del Reino,y por la fegun– da quatro años de Oran-' y fi bol viere a incurrir , la pena fe;¡. a advitrio de los Jueces,que conocieren de b caufa. ~e todo lo dicho fe entienda en tod'os aquellos , a quienes fe les pro– b~ue tl;t \'Cf contravenido J. Ja forma que dl la Ley, aunque no fe cojan en fragamc)como fe les pruebe en la for– ma gue dcfpucs fe dira ' por manera ; <-1uc incurran en b pen:.1 de la Ley, de h mi[ma man~r a q uc fas otros. Tom. l. de 1~ Rc:op. ~e por fer de tan dificultoía p:·o– b.1nza eHe cafo , fe de por baíbnte pJra condenar en las dichas pc:nJs Li depoftcion de un td1igo de viíb, lu– vieodo otros quJlefquicra indicio , o indicios, que perfuadan al animo dd Juez la rranrgrefsion de eíl:a Ley. ~!C en los Lugares donde ha de ef– tar el regiího , fe pooaa pcrfona, o perfon1s de roda facisÍJcion, con un Efcrivano que de fe dd trigo que p:i[– san:, y que no paífa mas; y que el rcf– rimonio que diere el Efc1ivaoo lo ha– ya de rubricar la pcrfona, que afsif– cierc a un mifmo tiempo con el Efcri– vano , fin que pueda hacerfe lo uno fin lo orro ; de manaa, que fe tenga por falfcdad, y fe cafligue como ral, confbndo lo contrario. 9l:!c a la perfona que fe nombrare, {e le ÍtñJlc- por la Diputacion el fola– rio compctenre fegun fu calithd, con c1ue no exceda de rreinra reales por dia, y al EfcrivJno djcz 1 y que para cite gaf!o fe cargue ~dpectivamc_nrc · en el cngo, que Íe focare , lo que fue-. re ncceíbrio. Que tengan obligacion las pcrfo– n.1s feñaladas de dlr cuenca a la Dipu– racion de quince a quince dias dd tti– go que fe ha foca do con fe de Efcri– van0, para que conforme al dbdo, y precio del ni go, que corre en los di– chos :N1ercados , fe pueda prohibir la dicha faca , aunque no eíte cumplida. la can~idad permicida. ~e- el tiempo que huviere de du– r::ir la faca fea el que pJreciere a la Di– putacion, y que la Diputacion h:1ga. luego _la diligencia de los capimlos re– feridos; p:1r.1 gue por el mes de Mayo pueda darle principio a la extraccion del trigo que fobrare. _ ~e rodas bs merc:iderias,que a las perfon.:1s que tienen adminiit:r;icion de l~branza, fe les huvierc prdlado, Ddddd afsi
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