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Pamplo– n... A~o I 6 6 2, Ley 1 J· 74º Lib~ l. Tit. XVIII.- De las cofas vedadas, L E Y XIX. EL T qz_¡c O NO SE PU E– da facar defle ~ino partt la Pro1Jincia de Guipuz.,coafino en los tiempos, y con las condiciones conte- nidas en efla Ley. P or diferentes Leyes de eíl:e Rei~ no eH:a prohibido, que nadie pueda facar ,ni foque de el tri .. go, ni harina,ni otros granos, para que haya abundancia de ellos, y que no encarezca demafiado fu pre– cio, y la genre pobre fea focorrida. Y , la experiencia ha mofirado , que por eil:e camino cíl:a muy decaida la fa– branza en codo el Reino~ porque los Labradores reconociendo, que por no focarfe el trigo del Reino no le pueden vender en el , fino a precios muy ba– xos, coH:andoles mas que lo que facan de provecho, no tratan de cultivar las tierras, ni fembrar; y (i los granos tU· vieran alguna eíl:imacion , y pre– cio proporcionado, fe alentaran al trabajo , y cultura; ya mai de lo di– cho, fe figuen orrós muchos inconve– nientes : y entre ellos, que por no ven– derfe los granos fuera dell:e Reino, no entra dinero en el' y fin embargo de la dicha prohibicion , que principal– mente viene a fer contra los pobres la– bradores, focJ.n los tratantes,y que ha– cen grangeria de trigo, mucha parte del que {e coge, y para ocurrir a efl:os daños, ha parecido conveniente, que haya extraccion de trigo para h Pro– vincia de Guipuzcoa con las condi– ciones, y modificaciones figuientes. Primeramente, que la Diputacion de eH:e Reino fe informe, y ajuíl:e la cantidad de trigo, que [e ha cogido en el,valicndo[e de las Tazmias,y que los Alcaldes de los Lugares, y donde_ n~ huviere Alcaldes los Regidores, y dó– de falcaré unos,y otros, los Diputados tengan obligacion, pena de cien li– bras, ocho dias defpues que fe.hicie– ren las Tazmias, de embiarlas a coíl:a de los Lugares a la Diputacion, para que fe fepa d trigo que fe huviere co– gido; y que para dl:o fe embie copia de eHa Ley a todos los Pueblos, par4 que no puedan ignorar la obügacion,. que por ella tienen los Alcaldes, y Ju– rados,y Diputados de embiar las Taz– n1-ias ; y que eíl:a Ley [e haya de leer todos los años ' quando empezaren a exercer fus oficios,. ~e la Diputacion haga computo de lo que es mendl:er para L1 provif– fion de el Reino en cada un año : ya mas de ello referve lo que fuere ne-céf– fario , para la mitad de otro año : de– manera, que Gcmpre quede aífeguri– do trigo en el Reino para año y me– dio ; porque con eil:a prevencion > quando ol año fea eíl:eril, no fe pade– ced necefsidad, ni careíl:ia. Y que el regular,y taffar el trigo, que es me– neil:er para año, y medio, quede a ar– virrio de la Diputacion : y que de lo que reíl:are, y fobrare, hecha eíl:a cu– enta, fe de licencia para que fe taquen a la Provincia de Guipuzcoa; y que el dar la licencia, fea prefentando ante vudho Virrey deíl:e Reino, y Confe~ jo Real del el ajufie hecho en los capi– tulas antecedentes, y que fe haya de mandar,fe publique en las Cabezas de. Merindades. ~e aunque haya la dicha preven– cion en el Reino para el año prefente, y la mitad del figuiente, no fe pueda dar la dicha licencia hafl:a la mitad de M.1yo de en cada un~año , quando ya fe conoce, o da feñas probables de la calidad, que ha de fer la cofecha. ~e no obíl:ante todas efbs pre– venciones, fi antes del tiempo de dar la.

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