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'lhcreto. E/fe/lA , v/110 d~ 1 , 6 7. LrJ u .. T11creto. P~mp!o~ na cAiío 1 ; 8 6. Lq 84- 704 Lib. l. Tit. XVII. ·De las Tablas Reales, Suplidmos a vueíl:ra MJgdbd lo mJn– de proveer, que los Tabbjeros no re– teng,m bs did1;1s licenciJs originales, ni tampoco Í.ls Gu:1rdas, Gno traslado dellas, cobcionaJo por N0t,1rio pub~ i– co , pon1 uc Jdb m.incra ceffimi la di– clu vexJcion, porque las partes lleva– ran configo las licencias originales. Ordenámos, y mandámos, que Je ha– ga como el Reino 1o pide. · L E Y XXIV. LOS TABLAJEROS, T GUARDAS que defcaminJre-n indeq;idamente , paguen las cofias , y daiios, y cint¡uenra libras. - P Or otra Ley prorrogada en Cor– ees fe ordeno, que los T.1bb.– jeros, y Gµardas, que defca– minaren indevidamente , pa– guen los danos, y coíl:as, y mas cin– quenta libras de pen;¡ a la parte. Supli– dmos a vueíl:ra Mageíl:ad fe guarde éf– ta Ley aldelante fin limitacion dd ttémpo. A ejlo rvos re(pondémos; fUe fe haga como el Reino lo pide. LE Y XXV. LOS ARRENDADORES DE T&.. blas '110 · hagan rvexacion a los que trahen obras para el Jerrvicio de las Iglejias de ejle Reino. P Or fer la - Provincia de Guipuz– coa , y Valdonfella miembros de éíl:eObifpado de Pamplona, y por haver en eíl:e Reino de ordinario muchos ofi~iales muy" exper– tos, y haviles e~ las facultades que pro– fdf.in , de bs dichas parces vienen , y crahcn a hacer a tíle dicho Reino mu– chas obras para d fervicio de fus Igle- Gas , com'J fon Cruces , Cuílodias, Calices, !ncenCmos, CrifmerJs, ,Or.. namencos, Retablos, y otras coGs: de que fe ftgue, y redunda mt1cho pro– vecho .i elle Reino, por el mmho -di~ nero que d el fe trahc, para pagar bs dichas obr:1sJ como porque los conve– nios , y tJífacior.es delbs fe vienen d hacer ame las Juílic1:is, y Tribun.1les de efle dicho Reino. Y de pocos ~os a db parte va eíl:o en diminucion ' y el dicho Reino vd perdiendo la urilidad , y provecho, que de e{h comunicJCion tenia. Y la cauG de ello es, la mucha extorGon, que fe les hace a la entrada, y falida de dle Reino, j los Mayor– domos , y Primicieros Je las dichas Igle– Gas, quando vienen a hacer labrn las dichas obras , y hacerlas ia{far ame fu Perlado , y conGgrar , y bendecir , Ó qu:mdo defpues de hecho todo dlo las facan de éíl:e Reino , haciendoles pa– gar derechos de entrada , y falida Y Gendo como fon , y deben fer las di. chas I gleGas de· Gempre aca en todos los Pueblos libres de pagar ningunos derechos de las cofas , que hacen haccf para el fervicio del culto Divino , en efpecial los de oro , y plata : es_ claro el ,agravio Í~e fe les hace. Po\qu_e de– mas de fer 1bres por lo que eíl:a dicho, lo fon tambien , porque es tenido el trato de oro , y plata , como trato de moneda a. moneda , como lo es , y como tal en todas las pam:;s' del mun– do es libre de roda genero de Alcava– la , y otros derechos aunque no fean de derechos de Igleíias. Atento lo qu~l fuplidmos a vueiha :Nfagdl:a'd mande proveer, como l, dicha excodion, y vexacion no fe haga ~n las coGs tocm– tes al fervicio de las Iglefo.1s de la Pro– vincia de Guipuzcoa, y ValdonfelL,, en efpecial trayendo, y llev~mdo teíl:i– monio, de que fon propriJs de bs dí- -chas Iglefias , y p;1ra el fcrvicio de ellas. A

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