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ParNplo. na, Ano I ~ 4 i. Ley II. Tempo– rt1l. Sac~s, y Pe~ges, y Tab:Iajeros. 701 L E Y XVIII. Q__UE LOS LI13(J(OS (z_UE Sp TrR.._A- xeren a iJender fean libres de derechos hafla las primeras Cortes , acabada la arrendacion prefente de T'ablas. T Ambien decimos, que en los Reinos de Caililla por la Ley 34.. tit. 18. lib. 9. de · fu nueva Recopilacion fon libres de derechos Reales los libros en los Puerros , y Aduanas , y en ellos, y en los demas Reinos de Efpaña, y en los de Francia , que por privilegios Reales que refieren muchos Aurores 1 gozan de la mifma inmunidad, abun– dan de ellos para el bien comun en lo eípiritual , y en lo politico , y buena ad1niniíl:racion de j uíl:icia , y faltan en eíl:e Reino por pagar derechos, Íten– do él;Gi , que la necefsidad , y utilidad publica es igual en el, y no menor la ocafion de poderlos tener, pues paífan del a los den1as Reinos,los que havian de: quedar a fer libres de los dichos de– rechos ; y acento que d fcrlo es con– forn1e a derecho , y ~ las Leyes , y pd- . vilcgios de ocros Reínos: Suplicamos a vueíl:ra Mageíl:ad , nos haga mcrc,d de concedernos por Ley la exen~ión, y fra.nqqeza de los dichos libros en)as · ,Tablas, y Aduanas.de dl:e Reino-,·-- y que.acabado el arrendamiento prefen– te d_e ellas, ningun Tablajero, Ai Ar- · rendador pueda pidir , ni llevar dere'– r;:hos de los lib.ros que fe traxeren a el, ni tengan obligacion de pagarlos los hombres de negocios , por los que;¡ra– xcren de qualquiera, facultad que fcan i para revender[e en dl~ Reino ~ y que ¡ en las arrendaciones de las dichas Ta- ; blas, que fo hicieren de aqui adelante, · fe expre!fc la dicha exención , qu~ en . ello, &c. '·;com~ l. de la ~lufo f2.!!e fe !Jaga como el r'f{eínD lo pide , y D.:creto; dure hafla las primeras Cortes. Se prorro,go en todas las Cortes Jiguien:;. Nota. tes ,yultimamente e,z las del afío de 167 8.' por la Ley 1 s .en que fe pidio fu perpetui- dad ,y fe denego concediendo/e falo Ju pror– rogaciori , la que no je ha pidido en las Cor.--. tes Jiguientes. L E Y XIX. (])E LOS GANA_(J)OS ESTRAN..: geros, que entraren d herbagar, o en– g0rdar en efte Rein~, no fe ha:;,a pa:z,at mas derechos que los que je probare há"perfe pagado por coflumbre, y poffefsion. D E los gan:idos eíl:rangeros, que iuelen entrar en dl:é Reino a engordar , o her– bagar, para haver de tornar a falir del, no fe ha aco~lumbrado de tiempo inmemorial aca de pagar por entrada , ni falida , pi ps>r mejora .,. ni otra cofa alguna a la Tabla Real. m.a& de a dos cornadas por cabeza d~~an~– do menudo : y agora los Arrencl -a.do res de las Tablas Reales del tlÍeL1io que agora corre, han inovado, en qué ha~en pt1gar a dos, y tres) y quatro roaravedis por cabeza. Lo qual es ery. daño de las parres , y oca fion que no ve11ga ganado a herbagar. Suplicamos ~;vµdlr_~ Mag.mande a los í ablajeros, que no hagan novedad de lo acoH:um– btado jJ ni llev;Jr mas de los dichos dos cbrnad.qs por cab,eza, y que fi mas hu~ vieren pe llevar: [ea a lo mas 1uatro cornado.s, A ejlo 'lJos re/portqcmos, que prr;/;anda la cofl11mbre , y pojfe(sirm, qur je requie,– re conforme J d_rrecho fe les :¿uard(l aque– lla. Yyyy LEY; 'rudela; Ano Je i 5 6 '5. Ley 68.
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