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Lib. l. Titl. XIII.- Oe las al911nas veces fe han excitado de 1 lo c8httario , vÍendufe iníl:culad·os f tl– i,f~; ~n q~ienc:::i. no es creible reca– yeífe a fu favor el ~aynt num~ro de tdligos": y dfa pralHca de afsiil:ir u11 Regulador, fe ve executor-iada en e1 congreíf o· de nudl:ras Cortes., en que para regular los- votos de cada br~zo, afrill:e con fu Prefideaee el in-medfató ael ,y af s-i no cede· la providencia eri defcon6anza del Juez, fino enlama;.. yor firmeza del alto 1e la reguiacion~ .Afs-imi[mo debi-en4o fer los tefiigos, -que las R-epublicas prefentan al Juei!, Infetulador las perf onas mas princi– paks , y <:alificadas , fegun lo difpuef: to en el cap. 3. de la Ley 3 3. de las Corres <le 1692.. y que por parecerle ferian los infeculados en Alcalde , ·fe difpufo err dicha Ley, que lo fueífen los teíl:igos,fucede que en lo'S Pueblos donde hai difiincion de ellados , y que los Alcaldes lo fon del dl:ado de Labradores , y tia los del dl:ado de. Hijos-Dalgo, que fulo fon Regido-. res ; fe figue de- la obfervancia literal .de di~há Ley el ihcot1véniente,de que los Alcaldes Labradores hayan de fer . tefiigos pará calificar a los Regido.res Hijos-Dalgo 1 contra la mente de la mifma Ley;y afsi por via de interprc– tacion de ella , juzgamos convenien– te fe declare, que en los Pueblos de efie Reino ~n que los Alcaldes ordi– narios fon del eil:ado de Labradores, no puedan ellos fer tefiigos para cali- 6c.u a los Regidores del eilado def-0 ... jos-Dalgo , que fe huvieren de infc– cular en adelante , fino que los teíl:i– gos precifamente hayan de fer los que fueren Hijos-Dalgo Regidos alb.1.ales, y los ·demas que huviere 'en la bol(a, de fu efiado de Hi jos-Dafgo ,, o fuer-a de ella' pues efi:o rnifmo eíl:a preve– nido en la Ley 2. 7. de las Cortes del año de 1701. fobre eleccion de Supe- rintendentes , para las obras que han -de hacc:t -los Pueblos. Por todo lo · 10 ·qual fuplicamos con el' mayor re11di– _:rniento a vudl:rq ·Magdbd fe digne concedernos por via de .a:ditamenro, v· interpret~adon de dichas Leyes , los ' dos :capitulas e.xpreífados en efie pe– diniienro , dexando lás dernas Leyes que tratan de Infeculaciones en fu fuerza, y vigor: que aÍ51 lo efpeia.mos <le la Real jufiificacion de vueHra Ma _gcfia:d, que en ello, &c. ?For coritemplacion del rJ?.!ino , quere- Dul'rt~ (:. "' ' 'mos, que en his Pueblos, donde lo$ .Alcat desfon del efl~do de Ldbradores, nopue– dan _fer tejl-igfJs para las Infeculaciones de los del efl4do de Hijos-!Dalgo ,fino que lo hayan de fer precifamente los (J?.!g,idores aétuales, y iefeculados en ·fa bolfa de Hi~ jos-:Dalgo, halJiendo en ella el numero,que pre(cribe la Ley ,Y no lo halJiendo, pue– dan los inficulados en dicha bolfa limarlo.· Y en lo demJs ,no con)iene ht!'erfi no)ledad. A nuefiro pedimento hecho a vuef PRrim,.e1'1J . rr.. d l ep zca• .tra Mage~ad en el auumfto e as Infeculac1o'ncs , para que a las Leyes que hai en el , por via de adiumento, o· interpretacion de ellas fe firvietfo vuefl:ra Magefiad concedernos· por Ley , que la regulacion de votos ,. o tefiigos que tuvieren los que han de fer infeculados , no la haga folo el Juez Infeculador con fu Efcrivano, fino que precifamente haya de inter– venir con ellos uno de los tefiigos in– (éculados en Alcaldes, de los que prc:– fentaren las Republicas , y que efl:e fea el que determinare vueiho Confe– jo , a quien precifamente fe le haya de cmbiar nomina de todos los di– cho$ inféculados en Alcaldes, pro– pueilos por tdl:igos de aquella Infe– cufacion, para que elija a uno de ellos que haya de fer Regulador a una con · dicho

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