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Infecu laciones. Ripalda _, y ·Don Jofeph de Galdeano y Azcon:i. ; y en Lumbier D. Bernar– do de Rada y ~1utiloa ; y en la Puert– te Don Jofrph de Amezaga , todos vecinos, y reGdcnres en los referidos Pueblos, los quales tienen derecho, a que los referidos fugéros ei1en en apti– tud inmediata a fervir los oficios de Republica: y fiendo notorio, que concurren en ellos las circunftancias prevenidas por las Leyes de naturale– z:1, calidad., patrimonio, y talentos p:ira fervir las primerali bolfas,excep– to dicho D0n Jofeph de Galdean0, que por fer Fucurario, y Supernume– rario con excrcicio de Otd.or del Tri 1 bunal de Camara de Compras, rete– niendo dicho empleo, no puede fer– ,vir oficio de Republica ; y fera. muy ·conveniente a las referidas d que los cxpreífados fe infeculen en las bolfos de Alcaldes de fus dichos Pueblos. Suplicamos a vudl:ra Mageíl:ad fe fir– v.1 manda~ infecularlos en dichas bol– fas a cada uno en la Ciudad , y Villas que refiden~ y que fe pongan e_n ellas fus Teruelos en la bolfa de prefertces, excepto el dicho Don Jofeph de Gal.:. deano , que ha de eftar en la de aU-' fentes de eíl:a Ciudad, en el irtccrin que retuviere di~ho empleo de Oidor de Camara de Comptos, fufpcmdien– do para eH:o tan· folamente las Leyes que di(ponen, que bs ~nfccúlaciorics fe hagan por los Jueces Infeculadores, y lo demas que a eíl:o pueden obílar, quedando para aldelante en fu fuer– za , y vigor; que afsi lo efperamos de la Real clen1encia de vueíl:ra Magef-. rad. D . º-3:eremos fe haga como la fuplica el ecreto. (f), . - • ¡; '.J.\!tnO , con que en ningun tiempo, ni ca_¡ o fe pueda deducir , ni proponer p~r · exem– ,plar ;y con que en la bolfa de Alcaldes de Hijos.:.!Dalga · aufentes de la Villa de .Arguedas quede ta~nbien infernlado r.Don Tom. I. de la ~cºP.·. Juan Efle'lJan de Zegama, natural de ella ; pues concurre,: en el las calidades nece}Jarias para efle efeéto, de q~e plena-: mente nos hallamos certificados. L E Y LV. S013!'f(l3 LA CALI(i).A(j) (DE TES~ tigos para la Infeculacion de el eflad9_ de Hijos-r.Dalgo , donde no - hai difiincirm. A Unq~e pot repetidas Leyes Pampl~-– fe ha prevenido la mas con n~ Ano · ¡: 1 7 I 60 vemente rorma; que debe Ley 4 x. obfervarfe tn las Infecula– cioncs, y en ~rpecial. en la 3 7. de las Cortes de 1701. que losJueces Infe– culadores no pueden infccular a nin - guno que a fu favor no renga el ma...;_ yor numero de tdl:igos, hecho com- puto, y regulacion de los que exami~ na , dados , y prefentados por las .Re– publicas j y de los que examina de oficio : nos parece feria del may~r E:onfuelo de los Pueblos, que efia re .. gulacioh de los votos , no lo haga fo .. lo el Juez Infeculador con fu Efcri- vano, fino que precifamente haya de intervenir cbn el uno de _lo~ teíl:igos infeculados en Alcalde , prefentados por tefiigos por las Rcpublicas, y que- eíl:c fea d que determinare el Real Cort[ejo, a quien fe le ha de embiar prebiamente la nomina de todos los dichos infcculados en Alcaldes, pro– pueftos por teHigos de aquella Infe– culacion, para que elija a uno de ellos que haya de fer Regulador a una con dicho Juez del mayor numero de ref-. tigos , que califican a los que han de for it1feculados , pues por efre medio fe aífegura la obforvancia de dicha Ley,fin que quede arbitrio en el Juez para la dicha regulacidn, y fe depon- dran en los Pnc1lo los recelos, que_ Pppp algu-
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