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lib. I. Tít. XtlI. De las Ley 8 5·. de ..fas_ Cofte5 <de -P:1m1plona del año I 5 80. afsi bic"n cita manda– do, que ninguHo pueda fer i-nfecula– -do-en oficio de Alc:1ldc ., ni -Regidor de algu f1 Pueblo, ,fino es tenfondo ca fa, o ha,cicnda. Y -ficndo cíl::o a[si, el Juez de Infcculacion qne fue a la di– cha Villa infeculo 'C'f1 los Teruelos de Alcalde, y Regiaores a Juan Gonza– ks de Villanueva , y a Francifco Va..: lles, y -Martin Navano Malo, que to– dos eres fon natural-es de la Villa de Alfaro dd ·Reirro de Caíl:Hla:, y fus padres fte1npre rdidieron en la di{:ha ,Villa, y ninguno dellos tiene bienes raices en la di-cha Villa· de Villafran - ca:y pues dl:e es agravio ran notorio, fupli-d.mos a V-. Señoria Iluíl:rifsima ordene, y mande, que fe pida por re– paro de agravio el remedio de lo fu~ íodicho:: y que-10'5 dithos Villa.nueva, Fr-ancifco Valles, y Manin Navarro Malo, no tengan oficio de AlcJldes, ni,.,Regidores en la dicha Villa, y que fi falieren fu~ Teruelos no tengan efeéto, y fe faquen otros ea [u lugar, y no fe buelvan a la bolfa 'o bolfas, donde eíl:uvieren infeculados, y pide jufi:icia, y en ello, ·&c. Pedro Garcia de Falces. Se manda que fl gm,rden lar Leyes, que en cjla peticion fe refieren : y que los del nueflro Conjeja 'l1ean la fo(ernlaeion de la Villa de Vil/afranca. r halla_ndo 1 que las perfonas en efla petiáon refirida1 e/– tan lnfeculad4s contra las dichas Leyes, pro'lJean,como fas Teruelos fe faquen de la holfa de los Infeculttdos; para que no exer– ·-zan mas los oficios a que fueron Infecrla– do.r,. Y que 10! Jueces que fueren nombra– dos para infecular guarden lo que difponen las ~ichas Leyes. L -E y . XIII. . . Q_UE LAS INSECULACIONES . je hagan COJJ/orme zt las Leyes- de/- ~ino-. P. ór diferentes Le.ves de eHe R6 no, ;pa-rcict1Lu;1ente por h Ley 2 L del año 1569. y p,)r la Ley 16. del dicho año, qu~ fon la Ley 2i. y 4. tit. 1 3. lib. 1. dl' Lt Recopilacío.rt. de los Siúdicos c1hi d.1- da la forma, que fe ha. de tener t:n 11 s Infeculacioncs que [¿ hacen en elt:'c Reino, y fe manda que para hlcerlas fe nombre un Abogado de cienci;i, conciencia, y experiencia , el qual fe entere de las partes , calidades , y me..: ritos de los que han de· fer infecub– dos, afsi por infurmacion de rdbg~s., como tratando ; y platicando co!1 las mefmas perfonas ,pa.ra que los conoz~ ca, y fe fatisfaga de fu encendimiento., y talento , y fe eviten ruegos, y otros inconvchientes, y que hafb que fe cumpla el tiempo para que le hizo la dieha Infeculacion., haviendo Oficia– les en las bol(TS , no fe haga otrJ de nuevo, y aunque parricubres pid:in Jm~ces de Infeculacion , no fe den; íi~ no es a pedimienco del Concejo,y c;on tdl:imonio de haveríe acabado el tic:1n po , o que hai falta de Oficiales en las bolfas,y eíl:o mefmo fe confirmo por. la Ley 6. y 7; del año 1608. y es cof-' turribre,general de rada el Reino,' y 1 guardando la~ dichas Leyes ; y coG tumbre fe hi1:o la ulrima Infecula..: cion de la Villa de Cordla , en· Li qual el Juez Infeculador no infc~ culo, ni metio en boifos de oficiOc; ' de Republica al bicenciado Aib:ir vecino de la dicha Villa ,'quien hi-. -viendo apehd? al Con[éjo Real de :eíl:e Reino;de na havcr fido infccu!a.:. do, y pretendiendo :.1ue lo debía (er , . fe Pampfo·– > .• i .Ufa 1 6 z 4- L.ey ::..

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