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~lib. 1..·Tit. X. Dé los Alcaldes Ordinari-o~; ~rced-a la Ji~ha 'villa, in'rerpo"nicil– cdo {u -autoridad, y .intercdsion , para -flUe fe <:-onceda por Ley, que los Rcgi- -<-1orcs de fa dicha Villa puedan Hevar, y lleven varas de Jui1i-ci-a , .para que ·-.fean con-0cidos, y fr evire-n los dichos inconvenientes, pues dto viene a fer ·en fcrvic-io de fu Magdlad ) y mejor . -ádrnini!hacion de JuH:icia, y no re- Culta daño a -nadie, y la dicha Villa re– 'Cibira. Gngular merced. D _. Por (&-litemplacion .del Reino ., quere- eoeto. l l R . { d l Pamplo– na Ano 1 6 2, s. Ley 34· mos , y nos p ace , que os eiu ores e a //illa dt Cintruenigo p Me dan traher }!aras p~ra que Jean co11oádos. LE Y LXXV. EN LA VILLA 0E OLITE fDE los tres que Jortearen para Alcaldes, los dos que quedaren ha}an de j er .p:rimero,.y jegundo Regidores. ·1· 'Lui1rifsimo Sc~o::. La Villa de · Olite dice , que los Oficiales ·de govierno de ella, fe facan de tres bolfas, de la una los elelros para que t:n ·el govierno, y Regimiehfo de la dicha Villa havra fiemprc fugeros de importancia :, lo qual fe obferva cambien en la Ciu-dad de Tudela, y Villas de Lun1bier -, Viana , y T afall~, y otras. Atento lo qual fuplica a V. Señoria Iluíl:rifsima mande pedir por Ley lo -contenido en efte Mcmorial.,y que de los tres fugeros que fon-can pa~ ra oficio de Alcalde, los dos que que– daren, hayan de fer primero., y fcgun– do Regidores de la dicha Villa, que en ello., &c. f2.!:e je hag,a como fe fuplíca·, Du,.tto¡ L E'Y LXXVL EN LOS NOM13(J(AMIENTOS de Cobradoris de los repartimientos (e guarde la cofiumb-re de que los que han {ido .A le aldes no f ean nombrados• L bs ohcios' y targos de Re- Pampl,-, publicas., es jufio que vayan na Afio ¡: . d fu . ' I 6 3 ~..lj por 1u gra o > con r me a úJ 50 g la calidad de las petfonas, porque con dl:a orden fe conferva la paz entre los vecino~ ., y feria perver– tirla , y contra la policia, filos oficios menores fe dieffen a perfonas que me-– reéert diferente pu~Ilo., y ocupacion, y fe ha entendido, qu~ en algunos Lugares de dle Reino a titulo de cof-. tum bre , fe quiere introducir, que Ia cobranza de los reparritnientos, der– ramas, y otras contribuciones , fe en– cargue: igualmente a todos, haciendo Alcalde, y de la primera bolfa de Re– gidores fe facan quatro, y de la fe– -gunda dos , que todos fon feis; y de .los tres fugccm, que falen eletl:os pa– ra el oficio de Alcalde, los dos quedan fin oficio, ni ocupacion, y en la dicha Yilla el Alcalde no tierie voto en las cofas de govierno , y folos los Regi– -0ores atienden a ellas , y los infecula– dos en la bolfa de Alcalde, fon las per– fon::is de mas lucimiento, y partes de .la dicha Villa., y fera mas util, y con– veniente, que los dos fogeros de los tres que fonean para el oficio de Al– cald~ queden por pi imeros Regido– res, y de la primera bolfa de Regido– res [e faquen dos en lugar de los quatro que fe facaban antes., y que fean tercero, y quarro Regidores, con ' cogedores dellas a perfonas que han _ocupado los oficios mayores, y~ co~ · fa indecente que ande ton el rolde, - cobrando por puertas, quien· ha fido : Alcalde., o Jurado, contra derecho., y Ley dd Reino, que nadie debe de[– ccnder a oficios menores, haviendo ocupado los mayores, y efie abufo fe ven-
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