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Pamplo– na Ano I 6 2 l, Ley 9. Tempo– ral. y Regidores de los Pueblos de efl:e Reino. 54 ~ A eflo '}]os refpondemos , t¡Ue el Alcal– de ,Y Regúlores de cada Pueblo puedan hacer conducion de Medicas, Cirujdnos, MaeJlros de Gramatiea ,Y de Efcuela de leer~ e_fcri"Pir ,Y contar ,fin ju,Üar Con– cejo , ni tomar '}:Joto de los 'vecinos por un trienio , excepto en los Pueblos donde hai cojlumbre , que la conducion de los Medi– cas, y Cirujanos ,Je haga por 1Jotos de 'JJe– cinos particulares j eii Cbncejo abierto ; que en tal cafo mandamos (e gu{lrde ld coj: tumbre, mientras otra cd_/a no fo prove– jire~ L E Y LXVII~ Q_ U E L OS P(j{E(J) ICArDO(J{_ES ordinarios de las Q.}:aref mas puedan lláar fas falarios acoftumbr~dos. C D~forrhe a la cofl:umBre an– tigua,_ loable' y irtviolabl?, guardada por las Republi– ca~ de ell:e Reino, han efco– gido Predib1dbrc:s, que llamari Ordi– narios para las ~arefrriás 'cbn fala– rio, o limofna aílentada, y aunque efla es corca fiempre , han venido a las Ciudades, y buc:nas Villas de ef– te Reino , Predicadoras infignes , porque han tenido por honra el fer 'efcogidos, y nombrados entre: mu~ chas, fin que en cíl:o tenga mucha parre el interes, porque las mas veces han gaíl:ado en la jornada caG tanto como les dan ; con que fe han cogido copíofos frutos de firtud, porque por devocion , y pot _turidfidad ha atu– 'dido fiempre inu,ha gente a los Ser– mones., y puede haver tres años que el. Confejo hizo un auto_ acordado, ~an,dando 9ue en los Pueblos en que .huvieífe Conventos no f~ pudieífe hacer éleccion de Predicadores , fino Je Religiofo~ de los mifmos Conven– tos , y que hu-v}eífcn rnoraqo_en ellos dos 1ncdes concinubs antes de la Q!_Ia- _ TOm. l. de la ~cop~ - ref ma , o perfonas de los mifmos 1-'ue,. blos, y que en ningun Lugar fe pu– dieífe dar mas de la mitad del falario aco~umbrado; de que ha refoltado que los Conventos ne; han traido fu– getos tan importantes; Viertdo que es precifo elegir entre los Moradbtes, y las elecciones r~ ha11 hechd l dffgun~ de los vecinos, tanto que en .algu_1_1as ~artes fe han conducido Predicadores a coita de particulares , y [e ha ido ehfriandó la devoc'ion de los Sermo~ nes J porque aunque codos predican buena Dolhina ~ tiene ni ucha parte la doquencia eri fa vohintad , y aun– que fe refurmaífen otras tofas en eJlo, que es fuíl:ento efpiritual , no fe debe hacer. novedad, como no excedan las Republica·s en el falario acoíl:umbra~ do. Por lo qual foplicamos a vueíl:u Magdl:ad rt1a11:de, que no tenga efec– to d dicho auto atoí-da.do, y que las Ciudades, Villas~ y Pueblos puedari conducir Predicadores, como, y con el falario aéoftuinbrado antes del di– cho _auto acordado ~ y tj_ue no [é trái..'.. ga en ·confequéncia por fer agravio. Decreto 0 A eflo 'l:Jos decimos , que fe haga como el <R!irio ló pide hafta las primeras Cortes~ L E_ Y LXVIII: PRORROGA LA LEY 9_. de I 6 i 1. antecedente éon modifcacion, y otras calidades. º Ttoíl déti~.~s 1 ; que er las ::.m1~- Cortcs u:lumas por Ia Ley 6 w; - - I 2 4• 9. fe contedio,' que las Ciu-:- Ley 5 I. - djdes , Villas , y ~ueblb~ .ddl:e-Reino pudieífeii con"ducfr Pre– dicadores con eJ falario acoffúmbra– do, Gn embargo , dd auto acord1dd del Confcjo_, y que:, dur~ífe ~a{l:a las primer¡s Corres ,' y ha lido muy fuíl:a la' dicha Ley ; y. topvinicnte :Por: las' Bbbb i razd~

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