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53-,., L1b. I. Tit. X. Oe los Alcaldes Ordínarios, én joiélo 'v'erbal meno~ toíl:ofo (egurt la ,providencia de la "referida Ley i 8. tenemos ,por ~uy convenie1!te, que la ,p.1eno~ caridad fe eil:ienda,yfuba a.los d_oce ducado,~ con lf1 pena de, las cien libras, impudb por la dicha Ley 1 8, ol Efcrivano, ·en los c.-fos ·expreífado"5 'en aqudla: y que en las caufas de qo mas cantidad fe conozca_, y p_roccda verbalmente conform:e a ella_s' lo que (uplicamós a _vüeilra M9-ge;íl:ad, con d m;:iyor rendimiento ? fe firva man– ~ar con·ccdernos 'por Ley , como lo ·cfperarnos de la Real clemencia de vueíl:ra Mageíl:ad, que en ello, &c. 'Dtcntd._ ·Hagafe como el Rei1zo lapide.. Pamplo– na Ano I 1 6 9. Ley 10. L E Y XLVII. QJ!E NO SE Af3()Q__UEN LAS caujas conteflad.ar ante los Alc.1/des or– ·dinarios para lru Tribunales r.R.!ales~ E N Lis ultimas Cortes de Eíl;e– lla :,. acerca del advocar las · caufas de los tnferiores , .Y . Jueces ordinarios por los de vueH:ra Corte, y Coníe jo Real ( por fer negocio <i:Ontra las Leyes dcíl:e di– cho Reino, que prohibe.o el advocar de las caufos ~e los inferiores a los Tribunales Rt.ales, y fuperiores: ef– pecialmenre delpues. que eíl:a!l ante los ordinJrios lqs pleitps conteíl:adm) fe f~plico _noJe h_icieífe, y hacie:ndofe lo concrano fue_ífe nulo; y de nmgun efeB:o el procsíTQ , que afsi advocadp fe hicieíTe. y _fe refpondio ' qu~ fe guardaífcn las Leyes , que hablaban fobre ello. . Y realmente no fe guar.. dan, antes fe conrravie,ne n:iuchas ve– tes , y fe advoca~ , y Ce trah~n ,. y fa– can a los dichos Tribunales Reales las ta~C-is de los ord1nariosj difminuyen– ?ºles, .y quitandoles (u autoridad l la." dichos or?inarios~Suplican a yuef- traMagefbd ordene, y mande; qu,~' no fe faqüei\., ni _advoq~en las caufas contdbdas cte ante los Alcaldes ordi– narios a 'los 1ribuntl1es (u\Jcriores, fin que_primero fean ~ifiniciv_amente fei:– te11;ciad-as por los d_ichos ordinarios~ Y. que filo cont~a~io [e hici_ere,fea nu!9, y de ningun efell:o el proceíTo que ai– fi fe advdcare, _ f1. lo qua"! re/pond~mos, que /e guarden '!je~ las Leyes 1 que acerca deflo hablan,y no fe contra1'Jenga e.n ninzu~na manera , fino po~ ·caufa jufla por derecho permitida. . . L E Y XLVIII. ,LOS ALCAL1YE.S {YRJDINAijos de ejlt ~ino flan "obligados a hacer la~ diligencias necejfarias, para prender,y remitir los pre/os a los Alcaldes qu·e requtrteren. ' H A fucedido en eíl:e Reino al- gqnas veces ha\'.er comed-– do alguhos algun delito j y cafo. de priGon en Villas; y Lugares, donde los Alcaldes ordina– rios no tienen jurifdicion crimi~al, y los tales delinqt.Jerires fo .1ufebtan, y el Alcalde.del rerritorio,donde fe come– tia el tal del1to recebida informacion, provee requiGrorb para otros Alcal– des de ot~as Villas,. y Lugares , pata que prendan al tal delinquente, y re lo ren1itah para cn1biarhi a las tarce ... les Reales de vucíl:ra Mageíl:ad. Y el Juez requerido ha pretendido , y pre-– rende de que fe le embie la inforrrfa– ción del dicho prefo,para que le conf~ te fi huvo razon de prenderle , o no: y haviendola ' embiarlo el a eíl:as Carceles Reáles ' .pretendiendo no q:ner oblig"acíorí de remitir d pre– fo al Alcalde, que le requirio, pues no tiene jurifdicion criminal.Y de dl:o ha .refultado confufion, e íncqnveniente" y 1 1'amplo4 na Año 1 5 9 O~ Ley I!l
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