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y Regidores de los Pueblos de ell:~-Reino. 529 Duret-o. Pamp!o– ,:,1 Ano I 6 O 4. Ley 56. Decrete. A eflo 'l?os decimos, que por contempla– t'ion del Reino, manddmor que fe ha¡,a co– mo el P.._eino-fo pide , excepto en quanto a los cenfos ,fa/arios de Curiales ,J anuas prnJiones. L E Y XLI. • ' . ' Q__U E LA MENOR Q__UANTIA fea de 2.4. ducados. P or Leyes de eíl:c Reino, y e'r1 t:fpecial por la Ley 4. de las Corees del año de 1 5 9 6. eH:a ordenado , y man·dado, que la menor quanda; en la quál han de conocer privarivaincnrc los Alcalde~ ordinarios d·e los Pueblos de eíle Rei– no) fueífe haiht etl cantidad de diez y fcis duc1dos: Y por experiencia fe ha Yifro, que efto ha fido; )' es mliy titil, ~· convinicnte al bien publico de dl:c P-.eino, y que ton ello fe cercenan , y ~brevian los pleiros; y ha parecido 9ue ld feria mucho más ; añadiendo b dicha menor canda en q fudfe vein– te y quarro ducidos' afsi eri via exe– Clltiva, como en la oi-diriaria: Supli– camos a vudha Magdbd mande,que afsi fe haga, y ordene por Ley, que en ello c:íl:e Reinb. recibid. mucha merced. A eflo 1 1 0.r re(po11demos , que fe haga CrJmO e/ ~iHo lo pide~ ,,.., . . . - ,. L E Y XLII. LOS ALCALf>ES 0~7JNA7<ÍOS, y de Mercado no conozcan fino 'lJerbal– mente en ca~fas que n{) pajfan de quatro ducados~ . ' . Pt1m'l!o– r,1 >r~o 1 5 7 6. Prliv;(- A síi bien decimos : que por la codici.a de los Eícriva– n os de ante los Alcaldes or– dinarios , y de los Merca– dos de eíl:e Reino los pkicos que fon /ion 5. de po-~a cantidad, como de dos duca– dos ,y de uno, y de (eis reales, y me– nos fe baten procdfos de ellos por llevar h1as de'rechos. Lo qual redun– ·¿a eri mtfcho daño de la pobre gen re, 'porgue motÚa 111JS con mucho los derecb6s dd cal pr'otdfo,y aufos, que la c:mtidad cille l~_ pleitea. Úeíhas~qne cambien es en deretvicio de Dios , y de vudl:ra ivtagdbíd, y en ·cLño de la conciencia de los tales E(crivaüos , y Alcaldes. Porende a vudl:ra Mágef– rad fuplicamos mande proveer por Ley; y ordenanza perpetua ; que de aqi.ii adelante los dichos Alcaldes or– dinaribs, y del Mercado no puedan cohocer de quátrb ducados, y de hai en baxo ; fino verbalmente; y de lla– no, fin hacer proceífos, ni autos, fino fuete folamente el auto de la conde– nacion de fa ferirencia, fo alguna pe– na; para que mejor fe guarde la di– cha ordenanza. ·Ordenamos ,Y mandamos por Lry' y De;.eto~ orJe11anza , que de aqúi adelante, los Al- caldes ordinarios , y de "}.1 erd1do no pue- dan cohocá de quatro dutados 'y dende abaxo ,fino JJerbahnente, )' de llano '/in hater proceffos , ni autos , (1110 fuere /o/a- mente el auto de 'cohdenacion de la fenten~ cia ; como por parte Je los dichos tres Ef tados fe nos hd piJido ; y fa.plica.lo por fa dicha peticion. L E Y XLIII~ ~ ' . . S0131<fi LO MISMO, Y QJ!E EL procejfo Je~ nulo , y el Alcalde pague las cofias. A Unque por la Ley,y provif- . r.. d l d Pcm'1lo- l100 5. e as Corres e n,,,_ A.;;fo P,1mplona del año 1576. 1596. eH:a provddo, y manda- Ley 28 , do, que lns Alcaldes ordinatios, y cld Mercado no conftentan , hJcer pro- cd:

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