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Lib. I. Tít. X. De lo-s Alcaldes Ordinario·s, 'LE Y -XXVII. i@E LOS ALCAL(iJ'ES, Y JU– rados pongan tajfa d todos los o Jic:rales·ó L .,· A Ley de que los Alcalde·s , y Pi:mplo- Regiddres de los Pueblos, na A.fu 1 d . 1 5 6 9 _ rengan a ve rio, y aucon- Ley :38, dad, de pbner en cada un -año precios, y taífa a los Saihes, Cu– beros:, Herreros, Texedores, y otros oficiale's 4ue les pareciere : fe pidio, e hizo en las ultimas Cortes de Eíl:ella Ley perpetua. Y aun({,_ue por ella (e manda a los Alcaldes, e Regidores de los Pueblos, fcan tenidos en cada un año a poner la taífa J y executen las penas fin embargo de apelacion, no hai pena fcñalada, ni expccificada. Y conviene, que fe ponga una pena,ex– pecificada J para que los Alcaldes, e Regidores , que en cada un año no puíieren precio, y taífa a los oficios, y oficiales , oa fus Pueblos: y por lo mifmo, fe [eñale, y expecifique otra pena, pata que no guardaren la tal taífa pudl:a; y contravinieren a ella, in;mdaudo que la una;; y la otra fe execute fin remifsion; buruo. A lo qua! rifpondemos , que fe guar- den las Leyes del nueflro ~ino , y que el Alcalde, y Jnrados donde no hai Alcalde, que en ju rpueblo no pujiere la dicha tajfa, o!~ pujieren,y no la hicieren guardar, in– curran en pena de docientas 'libras; la mi– tad para la Camara , y Fijco , y la otra mitad para el Acufador~ ,,,t.~ ,"'f~ff. f f; fr_f f f f,~ '@~· ~1' ~~ ~~ ~ª~~~~~~ ~iJJj~J,~i~~~j~j;~; 11~11JljjjjjjjJJ "11'1 i'j'fj 'J't'ff§j; L E Y XXVIII. LOS ALCALrJ)ES, Y <J?,!-CJrJ)O ... res pongan taifa a los E/limadores de tafas , y heredades~ P ,. · Orla Ley i 1. del afro I 567; Pa,npl~– Y por la Ley 3 8. del .:uí.d 1 ;¡¡. ::':º I 5 6 9. [e dio poder , y facul- 'ley io: tad a los Alcdldcs, y Regido- res de los Pueblos tlcíl:e Reino , ~nra pbner precio' y taífa en cida un año, a los Saíl:res , Cuberos , Her re ros , y otros oficiale~, que les pareciere , fo ciertas penas: y porque [e ha pudl:o . ·en duda fi pueden h1cer eil:o con los que eil:iman cafas, y heredades. Su– plicamos a vuelha M:tgcíl:ad orderie, y mande por Ley, que luego al prin– cipio dd año los dichos Alcaldes , y Regidores puedan poner , y pongan la dicha taifa ' a los que hacen oficio de raífar cafas, y heredades , por lo que fe ocuparen en la dicha eíl:ima– cioh dellas fo las penJs contenidas e:1 las dichas Leyes, y cdmo por ellas k ordena. A rfto 'l?bs te/pandemos, qut fi hai.1 Dw·úJ~ como tl <Jv!ino lo pide. 1. E Y XXIX. t¿__UE LAS LEYES Q__UE MAN.- dan que pMgan ta.Jla los (R._egimimtos /e e/hendan a todos los oft'cids dentrd de cierto termino , debaxo de ciertas penas; A , Unque' por m:uchas Leyes· deil:e Reino eíl:a proveid~, y mandado , que los Regi– mientos de cada Ciu:d;td; Vilb, y Lugar, puedan pon:er, y p·on– gan taffa a, los l1ficids > y oficiales cld ra'l Pueblo, y hai f>tidbs penas, p.1r:1. que dto mejor fe guarde: pero no fo blce~ /Jjmp/1~ n,-t Anó' 1 6 I :i.. 1 ey 34•

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