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~ 1 tt lib. I. Tit X. De los Alcaldes Ordinarios, :rnos. Y en 1o derna.s mande, que cada lJucG!o gL!,nde füs pri vilcgios, ufos, y ,::ofh: mbrcs ,-en e(i)ecial en la libertad de [eñ2Jar falarios para los m-enfage– -ros: mayonn,:c:nrc, que los quince rca– frs por dia fuera dd Reino es :poca li– berrad, y feria mendter mas quanri– dad fuera dd Reino: y aun para den– tro del ., rF...ayornrerttc para menfage– ·ros·de -cofas principales., como es para venir ,a Cortes Generales, -y ·para otras cofas de dla calidad, o otras fcmejan– tes. En efpccial quando ·Ia calidad de -las perfonas es c1l., que ,reciben daño ·en la aufenda de fu cafa. 1/))m-et(I. /J)ccimos , que no Je ha ufado , -ni -ufa- P,tmplo· rza Año r 6 o o. L(y 40 ra de /4 cn!t}zanza , para que el Efcri1Ja– no del ~-e:gimiento jea perpetuo. Y que fe guarde lo acoflumbrado en cada Pueblo, [obre el entrar, y afsifiir los .Alcaldes m el rJ?..!¡,imiento, y que t:n los Lugares de menos de cien 'Pecinas no haJa lMgar la or– denanza de tener libro de (J{egimiento. Y qi;.e la pe11a de los dieznúl maravedh , que je pone en la aicha nue/fra pro'vijsion fe re:,ite ,y no fe u/e della. L E Y XXII. 0:!E LOS ALCAL(f)ES , Y JU– rados pongan Veedores para fenalar todb generQ de Jeda-. T, · Ambit11 convendria , qt1e fe puíieífe por Ley, que af.. (i coimo los Alcaldes , y ., Ju~ados de los Pueblos tienen facultad de nbmbrar Veedo– res (¡ue hayan de bulla"r, y fc:ñalar L1 calidad de los paños, que fe traben a dte Réino, afsi tambien la tengan pa– ra bullar, y feñalat codo genero de fe– das, que en el entraren. Suplicamos ~ vudlr.1 Magdlad, mande que los dichos Alcaldes, y Regidores puedan ta-.inbicn nombrar Veedores para d dicho efelro , y que tengan la tacul~ rad que conviene, para la efréluacior.1,, y exccucion dello. .A lo qualrefpondJmos , -como el IR.~in-0 la pide, L E Y XXIII, QJ!E LOS ALCAL(i)ES, r ~E.~ gidores folamfnte pongan precios · a ks baflimentos. e Orno d '}J'one·r , y dar precio~ las vituallas., proviísioncs, y otras cofas neceífarias para , el v"ivir , pertenece a los Re- ~gidores de las Ciudades, Villas, y Lu .... gares del Reino, cada uno en fu di.C: rrico: y lo contrario no fe puede, ni debe hacer: en ·efpecial,quc otras per– fonas eítrah-geras hayan de -entender en ello , haciendofe lo contrario, en grande agmvio de todo el Reino. Su– plicán efio fea luego ( con efeéto ) re-. parado , para que de aqui adelante ninguno oífc entender en fcmejantes cofas. V iflo el fabr-ediclm ª!ftm'Ío , y a corda.. do con los del <%al C onfejo , queriendo re· parar aquel, he deliberado, y ordenado,y me place , que afsi fe haga , como el dicho agralJio contiene. El 4lcaide de los !Doh--: celes. L E Y XXIV. LOS ALCAL(J)ES, Y (]{_E G 1~ mientas puedan poner tajfa a los e onjiteros. P.?mpla. "'ª .Alfo 1 5 I 3 • Ptticion 38. OrR dm.Suu 1,·i~i--1~ P , Or la ordenanza veinte de las Pamplc– Corres de Tudel-a del año 1t 1 ªL A~ ' V O Q, 1 558. y por otras muchas Ley 10, Leyes ddl:a Reino eíl:a pro.. vddo )·Y mandado, que los Alcaldes ordinarios, y Regimientos de las Ciu- dades , y Villas ddh: Reino , puedara. poner taifa a los Saf.l:rcs , Calceteros~ y
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