BCC00R51-7-10_0000000000000000410

511, l:ib. l. Tit. X~ De los Alcaldes O rdinario'S, Irem, que de aquí adelante oo nin– _gun Pueblo puedan ga{br , ni gaíl:en en pleitos , fino fuere por ma·ndado del Alcalde, Jurados , y Regidores, ·ó por la mayor parte de e\\os ,· fiendo : .votado en fu Ayuntamiento:, 'Y con parecer firmado de Letrado , que les aconftje que tienec'l ju(hcia. Y _el tal ·parecer lo pongan en el libro del Re– gimiento> fo pena de pagar de fus pro– prias haciendas, y bolver i la bol:G. comun del Concejo lo que g,aftiren contra la dicha orden, excepto en los cafos donde la dilacion , que fe podria ofrecer en bukar el parecer del Leua– do, paraífe algun perjuício al derecho~ del Pueblo. ~tem , <]Ue los qué rigen 1 y govier– nan los Pueblos, de aqui adelante fean tenidos a hacer receptá , e expenfa de las penas de los que huvieren incurri– do' que cíl:an aílentadas , ~ otdena– das ·por fus cocos , y paramentos , af– tientos, y coíl.umbres, y que aquellas Je·¡ exécuten , contra los ciue htrvieren incurrido en ellas fin remiísi<?n alguna, entre los mifmos vecinos del tal Pue– blo. Pero co~ l~s comarcanos, que incurreñ en las dichas penas ~ le puedan tratar, como vieren que les conviene, plra confetvaciort de la buena vecin- dad, y amiíl:ad. · · :f tem, que los · que gotricrnan los Pueblos ) no puedan dár prefcnte , ni c8mida , ni otra cola d~ los proprios del Pueblo' a ningun 06dal Real, que fuere a los Pueblos ~ viíiur , o hacer c~ecuciones, ó otras dilígencias , fo pe– na de pagar lo que aísi dieren con el doble de fus proprias hlctendas ~ la bolfa comun del Concejo. · J a1gul1JS 'f-lermÍtJS, fe gu:.irde 1J COl– tumbre que tienen, y h:m renido en los Pueblos fobre ello, con que lo h)..;. g.:m tnoderadamenre. ltem, 9ue los CJpiru1os , & orJe– ·nanzas, que i piJirnento de los di– chos Eil:ados fe han proveíJo , & or– detudo, va~gan por iníl:rnccion, & or• pen pata tod:is las Ciudades, V1lbs, y Luga'res de elle Reino. Y que las ouas ordenanza~ dadas por Con1i{farins , y Juece·s de Reíidencias ceffen, y fe guar– den, y cllmplan de aqui adelante eíl:as. Y que los Pueblos, y Lug:ues peque,_ . nos , donde no huviere Alcalde, ni Ef .. crivano, ni proprios de que fe tome cuenta , no fe cor'nprehendan debaxo de eíbs ordenanzas , y capítulos, por evitar la vexacion, que podrian reci · bir íin provecho alguno, Gno fuere a piJimemo de algun vecino panicular dd tal Pueblo, y pareciendo por in .. formacion , que lo han meneíl:er como eíla dicho\ lteni, que los Comiffarios que dt aqui adelante fe proveyeren para e\ e• feéto fofodicho, fean perfonas de le– tras:, conociencia ' e experiencia ' los ·9uales lleven falario moderado, porque algunos Pueblos fe quexan , porque conforme a la calidad de ellos es mu– cho el falado que han Hevado los di– chos Comiffarios; y que fe les dt tiem.. po limitado, p:ira que pongan mejor diligencia, en lo que roca al exercicio de fu comifsion, y que Iio haviendo culpados ; no fe hagan pagar de fus falarios en los bienes de los particu– lares, antes (e provea como converi– ga , . de rpanera, que el Reino , ni los particulares nd reciban agravio, antes rto haviendo culpados fu p:1guen del :Fifcó. ltem , que en las limofuas, y c~ri.. dades, 1ue fe fuden hacer en los Pue· blos de os proprios de ellos , - y en las Procefsiones de entre ano a los del Pue– blo, quando van de un Lugar a otro lteirt, que lo que por éíl:os capitu– . los, & ordenanzas havemos mandado proveer a fuplicacion de los dichos trer

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz