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y Regidores de los Pueblos de elle Reino. 509 Item,qüe eh cada Pueblo en el Re~ gi miento ha ya un libro grande en– q u adernado, en el qual fe eftrivan- al btgo conforme al arartcel las oblig1~ donrs de las arrenda"cioneg de lbs pro pdos de cada año fin :, &c. có11 todas bs dat1fulas, y condicionés tori que fe arriendan : fo pena que los Alcal– des, Jurados , y Regidores que no hicieren alfentar las dichas arrenda– dones en el libro , paguen de perta \'·cinte libras pura la bolfa comun del Concejo, y al Notario no le fea pa– gado { u Ülario de aquel año. ltem; que todas las rencas de lós Pueblos, los Jurados, y Regidort_ls~ nuevos, o viejos , en tuyo cíempo íe huvicrert de arrendar, anees que las reinaren hagan pregonar por hueve dias tres pregones publica1nentt : y ddpucs las remaren al niás dante. Y en cada pregon fe haga mencion del dia en que aquellas fe han de rematar, porque fepJn los que las quifieren to– mar, & arre11dar. . Icem j que todos los dones ; J prd...: metidos , que fe dieren en las dichas ::ztrendaciones ,el Notario que fe: halla re en el Regimiento; de fe , y teH:i– rt,onlo de lo que fe da; y por qt1e; y a quien , y lo afsience luego ; y de otra m:rlieta no fe 1t afsienre, ni fe paífe erí cuenta at Thefoieró; o Bolfero nirt– guna cofa de dld~ Itcm , que los Alcald~ , Juradds J ni Regidores de los ,Pueblos no pue– dan hacer gracia, ní rcmifsion de nin~ gu1ú tüma., ni cantidad de Lis arren– d:ici'ond de los proprios de los Poe_, blos a ningun Aí-rendádor defpues del teman:: ; fin é:onociinienro de caufo, y. en los cafos de der~c?o permit'idos'. Lo qual coníle por auto; fo pena qu~ los que lo conrra'rió hicieren ' y remi– tieren , lo pJ gµen de fus proprias ha– ciendas al PUt::blo. r-[óni. I. de l,1 ~cap. !rem, q ningún Aléalde,Juradd,tÜ Regidor, ni otra perlorta que huviere cargo de governacidn del Pueblo pue~ da tener,rii tenga parte ói las arrenda~ éiones de los proprios, e reribs del talPueblo,fo pcriá que el que fe 1-Ulla.,– re fet Arrendador ,o tener parfr dfrec~ ta~ o indlrelbmente por s1 , o por o .. rta pedbna pague de pena cien libras pad la bolfa dd Con ce jo , y (e haga recepta de elld, y fd privado del ofi– cio de aquel año; y que no pueda fer recibido mas en oficio alguno de go– vernacion de Pueblo por tiempo de ocho años: Ircm ; que de aqui adelante en Íos Pueblos ninguna cofa fe pague por lo~ Theforerds ; o Bolferos de los pro– prios ; y renr~s fino pot libraniiehto de Akaldé, Jurádos; o Regidores, o de la n1ayor parte de ellos en los Lu– gares, donde el Alcildc acofi-bmbra librar juntamente con los Regidores; o en los otros, por libramiento de la mayor parte de los Jurados ; y Regi– dores. Y que al Bollero; o Theforc ... rb nd [e reciba en'. cuenta ningun gaf~ to ; fiilo de la fujneta que dicho es~ y con carta de pago a las efpaldas,haf~ ta en cantidad de dos' reales , para lo qual baíl:e la fe dd Notario que fo mandardn pagar, diclendo la caufi para que; Itdn , que el Thef o reto , o Bol fe– r~; de qualquiera Pueblo de dle r....c~ no ; qut túvieté proprio~.,_ dé qué pa~ gar las Rentas Re~les¡ tbrrieti fos qui– tamientos de lo que paglr.én a los Re~ cebidores por las Rencas Rc;:i.les; y lo atsienten en fu libro' de diíi'5enfa, y en el dia de la tedidon de las cuentas . - lleve junté1men.te Cbn fu libro los dí. ches con6cimientos, y de orrinÍ.anc– ra no te les patTe,ni reciba en· cuenta. . Item, que los Thcftircr6s , o Bar feros hayan de da_r, y den l~ cuenta de Xxx la
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